Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. (VIII Región)2o.2 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 13-06-2014 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | (VIII Regi |
Fecha de publicación | 30 Junio 2014 |
Fecha | 30 Junio 2014 |
Número de registro | 2006691 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1616. (VIII Región)2o.2 K (10a.). |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
De la interpretación del artículo 170 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se colige que para el efecto de establecer la procedencia del juicio de amparo directo, es necesario que se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley de la materia; circunstancia que no se encontraba prevista en los artículos 44, 46 y 158 de la ley abrogada que determinaban que la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito permitía conocer de los asuntos en los que se reclamaran sentencias definitivas que resolvieran el juicio en lo principal, así como resoluciones que sin hacerlo pusieran fin al juicio, imponiendo como requisito que la ley no previera algún medio de defensa por el que pudieran ser modificadas. Ahora bien, de la comparativa de ambas legislaciones puede advertirse que como condición para el conocimiento del juicio de amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, antes se requería no sólo que el acto reclamado se tratara de una sentencia definitiva o laudo y resoluciones que hubieren puesto fin al procedimiento, sino que además, las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas; sin embargo, este último aspecto no se requiere en la nueva Ley de Amparo, pues según la forma en que se encuentra redactado el mencionado dispositivo 170, la existencia de algún recurso ordinario pendiente de agotar es un aspecto que determina la procedencia del juicio, y no una cuestión para establecer la competencia. Sin que sea obstáculo a lo anterior...
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