Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. (III Región)4o.36 A (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 20-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resolución(III Regi
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006761
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1598. (III Región)4o.36 A (10a.).
MateriaComún

De la interpretación del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto al adjetivo "favorables" que emplea en el supuesto especial condicionado de acceso al juicio de amparo para impugnar sentencias definitivas emitidas por tribunales de lo contencioso administrativo, se colige que cuando el justiciable obtiene lo pretendido, lo cual significa que si el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos, y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor, cuando las Salas Regionales declaran la nulidad lisa y llana del acto impugnado por incompetencia de la autoridad, ya sea en su vertiente de insuficiente fundamentación de las facultades de la autoridad o la carencia total de competencia y, a la vez, analizan y desestiman los conceptos de anulación de fondo, ello se traduce en un fallo favorable al demandante para efectos del numeral 170, fracción II, invocado, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría examinar los méritos jurídicos de una resolución, cuando la autoridad carece de facultades para pronunciarla, con independencia de que la Sala desestimara los argumentos de fondo de la demanda de nulidad, pues lo que importa es que declaró la nulidad lisa y llana por incompetencia de la autoridad, que es el máximo beneficio que en estos casos es legalmente posible otorgar por infracción directa al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que la fuerza obligatoria de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto al análisis de los argumentos de fondo, no obstante que se determinara la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, sólo vincula al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no a los tribunales de amparo, pues su actuación se rige por la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Consecuentemente, para efectos de la procedencia del amparo directo, el hecho de que la Sala Regional decrete la nulidad por incompetencia de la autoridad demandada, genera que el fallo...

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