Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, 28 de Febrero de 2014 (Tesis num. XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Octava Región, 21-02-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de registro2005650
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2162. XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.).
MateriaComún

El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Al interpretar esta norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los mencionados actos pueden dividirse en dos vertientes: a) Los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y destinados a regir al exterior del juicio, como la vida, la integridad personal, la salud, la libertad, el patrimonio, la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones particulares; y, b) Los que perturban derechos adjetivos en grado predominante o superior, por ejemplo, los que pudieran impedir la integración de algún presupuesto procesal insubsanable, ocasionar el retardo grave del fallo definitivo, provocar que el juicio continúe ociosamente o excluir de la contienda acciones o sujetos. Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, reiteró que el amparo indirecto procede contra actos intraprocesales de imposible reparación y agregó que se entiende por ellos "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, este enunciado no debe leerse como una definición restrictiva, pues no emplea expresiones excluyentes como ‘únicamente’, ‘solamente’, ‘sólo’, ‘exclusivamente’ o ‘excepcionalmente’, para reputar como únicos actos de imposible reparación los que afecten derechos sustantivos y negar tal carácter a los que puedan generar violaciones procesales exorbitantes; por el contrario, el citado precepto debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 170, fracción I, párrafo cuarto, de la propia ley -a contrario sensu- que dispone: "Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.". Al interpretar este precepto a contrario sensu, se advierte que los actos de imposible reparación reconocidos en la ley son tanto los que afectan derechos sustantivos como los que pueden constituir violaciones procesales relevantes. Así...

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