Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/243
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18321
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1652
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 235/2004. M.A.M.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Respecto al sobreseimiento decretado por el J. de Distrito a quo en relación con el acto reclamado consistente en la ilegal notificación, efectuada el doce de noviembre de dos mil tres, del requerimiento de entrega del vehículo embargado en autos, los agravios hechos valer por la recurrente son inoperantes en una parte e infundados en otra.


En primer lugar, deviene inoperante la aseveración de la inconforme acerca de que el J. de Distrito a quo violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1068, fracción I y 1077 del Código de Comercio, ello es así, toda vez que cuando dicha autoridad jurisdiccional actúa en su carácter de juzgadora de amparo, esa actuación se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica supletoriamente a la materia, por mandato expreso del artículo 2o. de la Ley de Amparo, por lo que, en todo caso, si dicho J. incurriera en transgresiones a disposiciones legales, sólo podría tratarse de las contenidas en los ordenamientos a que se aludió en último término.


Es aplicable, en el particular, la jurisprudencia VI.2o.C. J/237, integrada por este órgano jurisdiccional que ahora resuelve, publicada en la página 791, T.X., julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ARGUMENTAN VIOLACIÓN A PRECEPTOS LEGALES DE ORDEN COMÚN POR EL JUEZ DE AMPARO.-Los motivos de inconformidad en los que el recurrente aduce que el J. de Distrito violó disposiciones de orden común deben calificarse de inoperantes, en virtud de que dicha autoridad en materia de amparo indirecto, ajusta su actuación a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y al Código Federal de Procedimientos Civiles, en caso de supletoriedad; por ende, de atribuírsele violación a disposiciones jurídicas, la misma sólo pudo consistir en la transgresión a preceptos legales que conformen los invocados cuerpos normativos, no así a leyes ordinarias locales, en cuyas prescripciones se basan los tribunales del fuero común para actuar en la entidad federativa en donde ejercen jurisdicción."


En otra parte de sus motivos de inconformidad, la recurrente expone, en esencia, que el J. Federal a quo al obligarla a acudir a un medio ordinario de defensa contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, antes de ejercer la acción constitucional, no se percató de que el juicio de origen es un procedimiento ejecutivo mercantil, el cual se rige por el Código de Comercio y, por tanto, no debe aplicarse supletoriamente el código adjetivo referido.


Carece de razón la recurrente, ello es así, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio, previo a las reformas contenidas en el decreto publicado el trece de junio de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, a los juicios de carácter mercantil sí le son aplicables supletoriamente las normas adjetivas de la entidad federativa que corresponda.


En efecto, de un análisis de las constancias que integran el juicio de amparo cuya sentencia se revisa, mismas que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por así ordenarlo su numeral 2o., se desprende que con fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, J.A.G.H., en su carácter de endosatario en procuración de P.R.R., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de Ma. A.M.R.y.M.A.M.R. y de R.G.A., fundando la acción en el documento mercantil en su modalidad de pagaré suscrito el seis de junio de dos mil uno, según se afirma en el escrito inicial de demanda y, si bien dentro de dichas constancias no obra copia del referido título de crédito ni alguna otra de la cual pudiera afirmarse categóricamente que, efectivamente, en esa fecha fue suscrito el pagaré en cita, lo cierto es que el auto de exequendo fue dictado por el J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, el veinticinco de febrero de dos mil tres, de ahí que sea posible concluir que aun cuando el título de crédito fuera de esta última fecha, en la misma aún se encontraba en vigor el artículo 1054 del Código de Comercio, que establecía que, en materia del procedimiento en los juicios mercantiles, debía acudirse supletoriamente a las...

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