Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A. J/8
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro18444
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1808
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 503/2004. OPERADORA MEXICANA DEL CARIBE, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los argumentos contenidos en el único agravio que hace valer la recurrente resultan sustancialmente fundados, en atención a las consideraciones que más adelante se exponen.


Previo a su estudio, resulta oportuno reseñar los antecedentes del caso.


R.L.L., en su carácter de apoderado general de la persona moral denominada Operadora Mexicana del Caribe, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo en el que demandó del Congreso de la Unión y otras autoridades, acorde a la intervención que les compete, los actos legislativos que conformaron el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, específicamente los artículos 7o., 9o., 8 bis, 17, 18 bis, 32, 43, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 82, 86, 90 bis, 92, 92 bis, 95, 105 y 123, por considerarlos inconstitucionales, y que le causan agravio con su sola entrada en vigor.


También, demandó del procurador Federal del Consumidor y subalternos, las órdenes verbales o escritas que dicten, ejecuten o pretendan ejecutar, tendientes a la aplicación de los preceptos señalados; la materialización de tales órdenes y, en general, los actos de molestia y privación derivados de su aplicación.


La impetrante alegó en sus conceptos de violación, en esencia, la transgresión a las garantías de libertad de comercio y profesión, imprenta, igualdad, legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y de acceso a la impartición de justicia.


El Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, desechó la demanda de garantías por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que las disposiciones impugnadas fueron consentidas tácitamente al no promover la quejosa el juicio de amparo, dentro del término que para tal efecto le concede la ley relativa.


Arribó a la anterior conclusión, porque consideró que si el decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, y conforme al artículo primero transitorio del mismo entraría en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en dicho medio de difusión, su vigencia inició entonces el día cuatro de mayo de dos mil cuatro, día noventa contado a partir del siguiente de la fecha de su publicación; luego, concluyó que el cómputo de los treinta días que la quejosa tenía para promover el juicio de garantías, feneció el quince de junio del mismo año, excluyendo en el cómputo los días inhábiles entre ambas fechas que fueron los días cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo; cinco, seis, doce y trece de junio todos de dos mil cuatro; de manera que si la demanda de garantías se presentó el dieciséis de junio del año que transcurre, resultaba extemporánea por un día.


En contraposición a las anteriores consideraciones, la quejosa alegó lo siguiente:


a) Que el a quo inobservó lo dispuesto en los artículos 22, fracción I, 73 fracción XII, 145 y 147 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso primero transitorio del decreto en el que se publicó la Ley Federal de Protección al Consumidor, los cuales interpreta desde una postura subjetiva al desarrollar los conceptos de motivo manifiesto e indudable de improcedencia, consentimiento, y de oportunidad para promover la demanda de garantías cuando se presenta la figura denominada doctrinalmente como vacatio legis;


b) Que los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en el sentido de que, en la fase conocida como vacatio legis, no es procedente la impugnación de leyes de observancia general en la vía del amparo biinstancial, ya que aún no tienen fuerza obligatoria y los gobernados carecen de interés jurídico para inconformarse con ellas, al no tener el deber ineludible de cumplirlas; de manera que, dice, es menester que aquélla (concebida como el periodo de postergación en el inicio de la vigencia de la norma) transcurra completamente;


c) Que los acuerdos dictados por los juzgadores de amparo deben contener los fundamentos legales aplicables al caso concreto. A la vez, les está proscrito el desechamiento a priori de las demandas de garantías, en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, si los particulares afectados las presentan dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a que entraron en vigor; así que, con fundamento en el diverso numeral 147 ibídem, se deben admitir a trámite;


d) Que la ley impugnada se publicó en el medio de difusión oficial de la República mexicana el cuatro de febrero de dos mil cuatro y en su artículo primero transitorio destacó que entraría en vigor a los noventa días siguientes a tal suceso; por lo que establecido ese plazo de vacatio legis, iniciado el cinco de febrero, concluía el cuatro de mayo siguiente a las "23:59'59" (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y cincuenta y nueve segundos); así pues, la entrada en vigor de aquélla, es decir, cuando adquirió fuerza obligatoria, fue a las cero horas del cinco de mayo sucesivo; sin embargo, como este último fue inhábil, el plazo para la interposición de la demanda de garantías inició, materialmente, el seis del mes y año en referencia para fenecer el dieciséis de junio venidero a las "23:59'59" (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y cincuenta y nueve segundos);


e) Que en los términos anteriores, el Juez de Distrito realizó un cómputo arbitrario y equívoco del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción constitucional, ya que éste lo empezó a contar el mismo día noventa cuando todavía no fenecía el intervalo de la vacatio legis, siendo que las normas impugnadas aún no tenían fuerza obligatoria, ya que la conclusión exacta de esa figura fue a las "23:59'59" (veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y cincuenta y nueve segundos), del cuatro de mayo del presente año; por ende, el inicio de la vigencia de estas últimas fue hasta las cero horas del cinco de ese mes, mismo que por ser inhábil, propició que el término de los treinta días hábiles para impugnarlas, en su carácter de disposiciones autoaplicativas, diera comienzo el seis de mayo de dos mil cuatro;


f) Que en virtud de lo anterior, no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, pues en la especie le está vedado al juzgador primigenio restringir, modificar o ampliar el plazo de la vacatio legis decretado por el legislador ordinario, mucho menos en detrimento de los gobernados que se ven afectados por una norma autoaplicativa;


g) Que acorde con lo expuesto, resulta desajustada a derecho la restricción de un día completo que hiciera el juzgador al considerar ilegalmente, que el plazo para la presentación de la demanda a la postre desechada, inició a las cero horas del cuatro de mayo del año que transcurre, siendo que éste apenas era el día noventa de la vacatio legis, el que debía transcurrir con todos sus minutos y segundos antes de que entrara la norma en vigor, pues de lo contrario, se llegaría a la absurda afirmación de que el decreto impugnado tuvo una vacatio legis de sólo ochenta y nueve días, lo que pugna con el texto de su artículo primero transitorio;


h) Que el a quo también dejó de observar lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia, al omitir invocar en el auto combatido los fundamentos aplicables a la determinación asumida, así como la jurisprudencia del Máximo Órgano de Justicia de la nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que le impedía restringir, a su voluntad y capricho, el plazo para la interposición del juicio de garantías, o bien, que lo facultaran para reducir el lapso de la vacatio legis que estableció el legislador en el artículo primero transitorio del decreto controvertido;


i) Que siendo así las cosas, el plazo para la presentación de la demanda de garantías, feneció, precisamente, el dieciséis de junio de dos mil cuatro, por lo que al haberla exhibido ese día, se ajusta a la regla de temporalidad que al respecto resulta observable; y


j) Que resulta desacertado el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia obligatoria invocada por el a quo, que sostiene que el plazo para la interposición de la demanda de garantías en tratándose de leyes autoaplicativas, inicia desde las cero horas del mismo día en que entran en vigor, porque si dicho plazo tratándose de controversias constitucionales, inicia a contar a partir del día siguiente de la publicación de la norma impugnada; no existe razón para que tratándose de leyes el plazo para su interposición inicie a contar a partir del mismo día de su publicación.


Precisado todo lo anterior, se dice que le asiste la razón al recurrente, como ya se adelantó, en atención a las razones que a continuación se exponen.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus artículos 71 y 72, las normas que...

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