Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o.A.C. J/14
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro19252
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 2236
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 91/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE TAMPICO, TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resultan infundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente.


Para mejor entendimiento del problema planteado se hace necesario precisar los siguientes datos:


A.G.R., en su carácter de representante de Proveedora y Comercializadora Osker, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad en términos de lo dispuesto por el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, señalando como resolución impugnada, la contenida en el oficio número 324-SAT-28-I-VI-01648 de fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas, mediante la que se determinó a cargo de su representada un crédito fiscal por la cantidad de $1'564,405.47 (un millón quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 47/100 moneda nacional), por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto al valor agregado retenido, actualización, recargos y multas, por cuanto hace a los ejercicios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno y del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dos.


La Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, admitió la demanda y posteriormente dicho tribunal dictó resolución el doce de abril de dos mil cinco, en la que de manera lisa y llana declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Inconforme con dicho fallo, la autoridad demandada administrador local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, en el que de manera sustancial hizo valer como agravios los siguientes.


Que la S.F. emite el fallo recurrido en contravención a lo previsto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que las sentencias se fundarán en derecho, ya que en las actas parciales números dos y cinco de fecha once de diciembre de dos mil dos y veintiséis de junio de dos mil tres, se exponen claramente los motivos por los que dichas diligencias se practicaron con un tercero, ya que omitió tomar en consideración que las referidas actas ostentan una adecuada circunstanciación en la cual se exponen los motivos por los que el visitador practicó la diligencia con un tercero.


Que la responsable emite su sentencia sin sustento legal alguno, ya que para la adecuada circunstanciación de las referidas actas parciales, no se puede llegar al extremo de asentar las cuestiones relativas a por qué consideró el personal actuante que el representante legal no se encontraba, así como qué persona les dijo a los visitadores que el citado representante no se encontraba, pues resulta suficiente que el notificador hubiese asentado los motivos por lo que llevó a cabo las diligencias en comento con un tercero, al referir que requirió la presencia del representante legal sin que le hubiesen atendido ninguno de ellos, máxime que ninguna de las tesis que cita la S.F. en el fallo que se recurre establece que deba asentarse en acta circunstanciada las cuestiones relativas al porqué consideró el personal actuante que el representante legal no se encontraba, así como qué persona les dijo a los visitadores que el citado representante no se encontraba, como indebidamente se establece en la sentencia que se controvierte.


Que la tesis bajo el rubro de: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.", establece los requisitos que debe satisfacer en materia de notificación personal cuando no se encuentra a quien se deba notificar, advirtiéndose que el notificador deberá levantar acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar; que al no encontrarle presente dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día siguiente; que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal; y como no lo esperaron en la hora y día fijado en el citatorio, la diligencia se practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.


Que la tesis bajo el rubro de: "NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.", establece las formalidades a las que se deberá sujetar la notificación de una persona distinta al interesado, los cuales deberán hacerse constar en el acta que al efecto se levante debiendo señalar que la persona a quien se deba notificar no estuvo presente en el domicilio correspondiente; que al no estar presente el notificador le dejó citatorio para que le esperara a una hora fija del día siguiente; que el interesado no atendió el citatorio y que por ello la notificación se practicó con una persona diversa.


Que la circunstanciación en las diligencias de notificación sólo debe y puede sujetarse a los elementos que jurisprudencialmente se han establecido, pero no puede ni debe pedirse prestado el concepto de circunstanciación propio de las visitas domiciliarias, pues estamos hablando de actuaciones completamente distintas, tal como lo sostienen las tesis bajo los rubros: "NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA.", "VISITA DOMICILIARIA. AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU PRÁCTICA. NO ES NECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE EN EL CITATORIO DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE QUE ES PARA RECIBIR EL OFICIO RELATIVO.", "VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA GARANTÍA RELATIVA NO ES EXIGIBLE GENERALMENTE, RESPECTO DE LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA."


Que también debe observarse que las formalidades exigidas en las notificaciones que no se efectúan con el interesado directamente, tienen como razón sustancial de ser el no dejar al notificado en estado de indefensión, de ahí que si éste manifiesta de cualquier forma que conoce la resolución o acto que se le notificó y obra como constancia en las pruebas aportadas a juicio que la inobservancia de formalidades no puede tener trascendencia alguna tal como lo han considerado las tesis bajo los rubros: "ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTA CON MOTIVO DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO.", "NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO." y "REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. LA OMISIÓN EN EL CITATORIO DE ESPECIFICAR QUE LA DILIGENCIA ES PARA ENTREGAR LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS, QUEDA PURGADA SI LA PARTE REQUERIDA ACUDE ANTE LA AUTORIDAD FISCAL A EXHIBIRLOS."; por lo que en ese contexto es claro que su representada levantó las actas parciales en los términos de los requisitos señalados en los criterios de tesis citados por la a quo en el fallo que se controvierte.


Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados como ya se anticipó, ello en atención a que este tribunal comparte la consideración de la S.F. responsable, al determinar que la notificación de las actas parciales números dos y cinco de fechas once de diciembre de dos mil dos y veintiséis de junio de dos mil tres, respectivamente, no fueron debidamente circunstanciadas por no hacerse constar el porqué consideró el personal actuante que el representante legal no se encontraba, así como qué persona le dijo a los visitadores que el citado representante no se encontraba.


En el caso, conviene dejar establecido cuáles son los requisitos que conforme al citado numeral 137 del código nacional...

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