Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o. J/24
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19329
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1697
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 85/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Es infundado el agravio único que se hace valer.


En efecto, aduce la Administración Local Jurídica de Torreón, en el Estado de Coahuila, que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos artículos 117, fracción II, inciso b), y 120 del mismo ordenamiento, así como con el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por su indebida interpretación, al sostener que es infundada la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción II, del indicado código tributario federal, invocada por la representación fiscal, con base en que el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo reclamados ante la Sala a quo, sí son impugnables en el procedimiento contencioso administrativo.


Al efecto, la discordante transcribe el considerando tercero de la sentencia recurrida, en el cual se desestima la causal de improcedencia de trato, para enseguida cuestionar tal determinación, ya que en su concepto la sentenciadora fiscal soslayó el artículo 11 citado, pues el mismo es claro al establecer como primer y fundamental condición para conocer de los juicios de nulidad planteados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los actos impugnados constituyan una resolución definitiva, condición de la que en concepto de la inconforme carecen tanto el mandamiento de ejecución como el requerimiento de pago y embargo controvertidos en el juicio natural, pues los mismos no ponen fin al procedimiento económico coactivo.


Añade la recurrente, que aun cuando la acción contenciosa administrativa requiere para su procedencia sólo la afectación de un interés, se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas".


Sin que, en concepto de la recurrente, la Sala a quo se ocupe de esgrimir razonamiento alguno por el que considere que las resoluciones controvertidas son definitivas, por lo que son insuficientes los motivos y fundamentos emitidos por la resolutora fiscal al señalar que si en contra del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, procede el recurso de revocación conforme al artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, y si dicho medio de defensa es optativo, se actúa dentro del marco legal previsto...

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