Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o. J/19
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19616
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1959
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 214/2006. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los argumentos expresados en el primer agravio -en la parte que se precisa- resultan fundados y suficientes para revocar el fallo combatido, conforme a los siguientes razonamientos.


En, principio, cabe puntualizar que en el juicio de origen, la empresa actora Viajes Interlag, S.A. de C.V., demandó la nulidad de las multas relativas a los créditos 308060 y 308077, manifestando "se alega su desconocimiento, pues no ha sido notificada."


A. contestar la demanda, la autoridad administrativa ofreció como pruebas los documentos en los que se determinaron las indicadas multas (cada una, en cantidad de "$1,546.00"), así como los citatorios y constancias de notificación de once y catorce de marzo de dos mil cinco, respectivamente; asimismo, la autoridad administrativa hizo valer que la demanda de nulidad estaba "extemporánea", ya que las multas impugnadas eran actos consentidos porque de las fechas en que se notificaron a la interposición de la demanda de nulidad transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.


En la ampliación de la demanda de nulidad (fojas 53 a 57) la empresa actora -en el primer agravio- impugnó los indicados citatorios así como sus actas de notificación (en la sentencia que se revisa se declaró fundado el agravio, en cuanto al citatorio, al determinar que no se encontraba circunstanciado), además -en el segundo agravio- hizo valer que las referidas multas no se encontraban debidamente fundadas en cuanto a su competencia territorial (la Sala también declaró fundado este argumento).


La S.F. determinó la ilegalidad de los citatorios relativos a las indicadas multas al establecer, en la parte que interesa, lo siguiente:


"De lo anterior, se advierte que el notificador que levantó las actas correspondientes a los citatorios de fecha 11 de marzo de 2005 de las multas impugnadas, no cumple con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que omite circunstanciar cómo es que se cercioró de que el contribuyente a quien se dirigía dicha notificación o su representante legal, no se encontraba presente en el domicilio en que se practicaría la misma, es decir, quién se lo informó, cómo se percató de esa situación ... si bien se asienta en las actas de citación de fecha 11 de marzo de 2005 que se requirió la presencia del contribuyente a notificar o de su representante legal, no menos cierto es que no se precisa cómo es que el notificador llegó a la conclusión de que aquél no había atendido a dicho requerimiento, ya que en las actas levantadas con motivo de dichas diligencias no se indica nada al respecto, es decir, no se señala en las actas nada de lo que la persona con quien se entendió la diligencia de citación manifestó con relación al representante legal de la interesada; por lo que se incumple claramente con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha en que se realizaron los hechos."


Derivado de la ilegalidad de las notificaciones de dichas multas la indicada S.F. resolvió que la demanda de nulidad se "presentó en tiempo", pues determinó:


"Por lo anteriormente expuesto, se considera que la parte actora probó la ilegalidad de las notificaciones practicadas con fecha 14 de marzo de 2005 de las resoluciones impugnadas, por lo que en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación, al resultar ilegales las citadas notificaciones, se considera entonces que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se lo dieron a conocer en los términos apuntados en la fracción II del aludido artículo, esto es, el 13 de diciembre de 2005, fecha en que se notificó el acuerdo de contestación a la demanda, como así consta en el acta de notificación correspondiente y que obra agregada en autos a folios 0050, encontrándose en consecuencia en tiempo su acción de conformidad con el término establecido para tales efectos en el artículo 207 deI código tributario federal, por lo que enseguida esta juzgadora procederá al estudio de los agravios que se hubiesen formulado en contra de los créditos de que se trata."


Asimismo, en el considerando cuarto del fallo recurrido, se determinó que las multas impugnadas no se encontraban debidamente fundadas.


Ahora bien, en el primer agravio -en la parte que se examina- se plantea sustancialmente que la Sala realiza una indebida aplicación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues exige una circunstanciación excesiva, que va más allá de lo requerido por la ley, al resolver que en el citatorio se debe hacer constar a quién se requirió la presencia del representante legal y cuál fue su respuesta, requisitos que no se encuentran previstos por el citado numeral 137, pues sostiene que el procedimiento señala que al no encontrar a quien se va a notificar, debe dejarse citatorio fijando hora del día hábil siguiente a fin de desahogar la diligencia de notificación y al presentarse nuevamente en el domicilio y no encontrar a la persona citada se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente en el domicilio.


Los indicados argumentos resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar el fallo combatido, acorde a...

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