Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A.90 K
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de registro5906
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 300
MateriaDerecho Procesal

INCIDENTE EN REVISIÓN 323/92. E.P. DE ECHAURI.


En Virtud de la importancia del asunto, por acuerdo del tribunal se transcribe completos los considerandos.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Este tribunal colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, fracción I, de la Ley de amparo y 44, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El recurso fue interpuesto dentro del término de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la interlocutoria combatida fue notificada por lista al ahora recurrente el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y el escrito en que se hizo valer dicho recurso fue representado en el juzgado del conocimiento el veintiséis de diciembre siguiente, debiendo descontarse en el cómputo respectivo, los días veintiuno, veintidós y veinticinco de diciembre, que fueron inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. La recurrente expuso como agravios, lo siguiente: "Primer agravio. La resolución recurrida viola en perjuicio de la suscrita recurrente los artículos 124 y 132 y relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo. Efectivamente, si se prueba la existencia de los actos reclamados y los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la suspensión de los efectos de tales actos, mientras no se decide sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, es un derecho del quejoso, conculcado en el caso, en su perjuicio con la negativa ilegal." Ahora bien, la resolución recurrida en su conjunto pero en especial en su punto resolutivo único, en relación con su considerando único, es violatoria en perjuicio de la suscrita quejosa, del derecho a la suspensión consagrado por los preceptos legales invocados, porque la existencia de los actos quedó plenamente probada con el informe previo rendido por el C. Delegado del Departamento del Distrito Federal en V.C. y su Subdelegado de Desarrollo Social, en el oficio No. SJ/UAC-199/91-9903 de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el que confiesan que a solicitud de una junta de vecinos, que no tiene derecho ni facultad alguna para pedir la ocupación ilegal de un inmueble sin el consentimiento de su legítimo propietario, la delegación responsable con su personal, procedió a ocupar el inmueble de mi propiedad, a que se hace referencia en este amparo, con el pretexto de limpiarlo y que de, estando en la posesión del mismo después de despojármelo, se lo entregó a los terceros perjudicados, sin exigirles comprobación alguna de sus derechos para invadirlo. La autoridad responsable califica de invasores a los terceros a quienes directamente les entregó la posesión ilegal de mi terreno, admitiendo con ello una ingenua complicidad con el propósito evidente de confundir la opinión de su señoría, puesto que es inadmisible que teniendo en su poder el inmueble ocupado con supuestos propósitos de limpieza se los entregue irresponsablemente a unos invasores. Aunque lo nieguen las autoridades responsables confiesan los actos reclamados precisados en la demanda de amparo; confesión que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo y conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 2a. pág. 284 de la jurisprudencia común al Pleno y a las S., publicada por Editorial San Francisco Barrutieta, S. de R.L., México, 1985, bajo el rubro: "INFORME JUSTIFICADO. AFIRMACIONES QUE CONTIENE, NO TIENEN CARÁCTER DE INCONTROVERTIBLES." (Se transcribe). Segundo agravio. La resolución recurrida como un todo pero en especial en su resolutivo único, en relación con su considerando único, viola en perjuicio de la suscrita quejosa los artículos citados 124, 132 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 197 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque me niega el derecho a la suspensión de los efectos de los actos reclamados, no obstante que su existencia quedó plenamente aprobada, con la confesión sobre hechos propios que hacen las autoridades responsables en su informe previo rendido en el citado oficio No. SJ/UAC-199/91-9903 del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en relación con las otras pruebas consistentes en la documental pública que constituye la copia certificada de actuaciones practicadas por el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades legales, en la averiguación previa No. 2A/5715/991-10 que se agregó a la demanda de amparo y cuyo cotejo con las originales se solicitó oportunamente en los autos de este incidente de suspensión, mediante escrito de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que consta en este expediente incidental, la cual dejó de apreciar el C.J. a quo en la resolución recurrida, conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 1a, pág. 382 de la jurisprudencia común al Pleno y a las S., de la edición citada publicada bajo el rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL JUICIO DE GARANTIAS, SON ADMISIBLES COMO TALES LAS COPIAS CERTIFICADAS DE PERITAJES Y DECLARACIONES TESTIMONIALES PROVENIETNES DE UNA AVERIGUACION PENAL. SU VALORACION." (se transcribe). Tercer agravio. La resolución recurrida en su conjunto, pero también en especial en su punto resolutivo único, en relación con su considerando único, viola en perjuicio de la suscrita quejosa el derecho a la suspensión que me conceden los artículos 124, 132 y relativos de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 76, 78 y relativos de la misma Ley de Amparo y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de la Ley de Amparo, porque incurre el a quo en una inexplicable incongruencia, para negarme la suspensión a que tengo derecho, al considerar equívocamente en esta parte de la sentencia recurrida, que el amparo se promovió en contra de los terceros perjudicados como particulares, lo cual es totalmente equivocado si se lee la demanda de amparo. Manifiesta el a quo en esta parte de la sentencia recurrida, que las pruebas documentales y de inspección ocular de muestran que el terreno de que se trata está ocupado por particulares, que las propias pruebas a que alude demuestran sin lugar a dudas que se trata de los terceros perjudicados perfectamente identificados por las autoridades responsables en su informe previo. Claro, es evidente que en una amparo que busca la protección del derecho de posesión y de propiedad, por violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, el inmueble desposeído sin fundamentación ni motivación legal, tiene que estar ocupado por los particulares tercero perjudicados a quienes las autoridades responsables les entregó la posesión como consecuencia de los actos reclamados. Resulta una inexplicable incongruencia que por encontrar a los tercero perjudicados en el terreno desposeído con actos verbales de autoridad, violatorio de las garantías individuales consagradas por los citados artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el C.J. a quo, deforme los hechos y considere que el amparo se promovió en contra de dichos particulares y por ello resuelve negar la suspensión, que procede precisamente en estos casos conforme al criterio establecido por la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis No. 227 pág. 376 de la citada edición de 1985, en la Novena Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la jurisprudencia y tesis relacionadas en materias en que cambió el sistema de competencias, publicada bajo el rubro: "SUSPENSION CONTRA LA PRIVACION DE LA POSESION (se transcribe)". Máxime si se toma en cuenta que en la inspección ocular, el C. actuario que la practicó dio fe de que existe una importante superficie de mi terreno que aún no pierdo porque aún no se ha consumado la invasión y que justifica precisamente la suspensión de los efectos de los actos reclamados que ilegalmente me niega la resolución recurrida, con grave perjuicio para la suscrita quejosa y con grave desvío de la institución del juicio de garantías en la materia de la suspensión. Cuarto agravio. La resolución recurrida como un todo, pero también en especial en su resolutivo único en relación a su considerando único, viola en mi perjuicio los artículos 124 y 132 último párrafo de la Ley de Amparo, porque no obstante darse en el caso la presunción de ser ciertos los actos reclamados, en los términos de mi escrito de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno por el cual se formulan objeciones al informe previo rendido por el C.J. del Departamento del Distrito Federal, en su oficio No. 21- 19/334(402)/2959-9757 de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que obra en los autos de este incidente de suspensión, la C.J. a quo que me niega la suspensión a que tengo derecho considerando erróneamente que no probé la certeza de tales actos. Como está plenamente demostrado con el aludido informe previo, al C.J. del Departamento del Distrito Federal, negó actos distintos a los reclamados, dando lugar con ello a que en el caso opere la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, en los términos de la tesis 1a. pág. 285 de la citada edición de 1985 de la jurisprudencia común al Pleno y a las S., publicada bajo el rubro: "INFORME JUSTIFICADO, CUANDO NIEGA ACTOS DISTINTOS A LOS RECLAMADOS, OPERA PARA ESTOS LA PRESUNCION DE CERTEZA (Se transcribe)". Este criterio es aplicable al caso de la suspensión, por la misma razón que contiene la tesis expuesta y en atención además a lo previsto por la misma honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en...

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