Ejecutoria,

Número de resoluciónI.9o.P. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro20359
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 2399
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 209/2007.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Por lo que se refiere a la sanción pecuniaria de seiscientos días multa, equivalente a veintinueve mil doscientos dos pesos que se impuso al enjuiciado, en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera improcedente imponer dicha sanción por tratarse de una pena fija que impide cuantificarla de acuerdo al grado de culpabilidad apreciado al aquí quejoso, en razón de que la fracción IV del numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal no establece límites mínimo y máximo de la sanción pecuniaria, lo que impide que al cuantificar dicha pena, se pueda imponer conforme al índice de culpabilidad que le fue determinado al impetrante, lo cual es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el párrafo tercero del dispositivo 14 constitucional, por las consideraciones que a continuación se expresan.


El ordinal 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, establece:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo."


Asimismo, en razón de que en la especie se trata de un delito agravado cometido en pandilla, cuyas penas deben imponerse en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, es necesario tener presente lo que al efecto establecen los preceptos 71 y 252, párrafo primero, del ordenamiento sustantivo antes mencionado, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 71. (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.


"Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.


"En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.


"En ningún caso se podrán rebasar los extremos...

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