Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/8
Fecha de publicación01 Septiembre 1996
Fecha01 Septiembre 1996
Número de registro3816
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Septiembre de 1996, 498
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 83/96. AMPARO RAMOS RENTERIA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son parcialmente fundados los anteriores conceptos de violación.


En primer término, se analizarán los conceptos de violación en los que la quejosa hace valer violaciones al procedimiento, ya que de ser fundados harán innecesario el estudio de aquellos en los que invoca violaciones de forma y fondo cometidas en la sentencia.


Sostiene la quejosa que la responsable rechazó oficiosamente el incidente criminal propuesto en el juicio, ya que el Comisariado Ejidal demandado avaló la presentación que el tercero perjudicado, I.O.S., hizo de un documento que el quejoso consideró falso, consistente en acta de asamblea ejidal celebrada el (31) treinta y uno de marzo de (1985) mil novecientos ochenta y cinco, con lo que la responsable inobservó el artículo 185 de la Ley Agraria.


Lo anterior es infundado ya que no existe fundamento jurídico para la solicitud que ante la responsable se hizo, de que se tramitara incidente criminal y por el contrario, el artículo 185, fracción III de la Ley Agraria, dispone que todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Por ende, la solicitud de incidente criminal carece de apoyo jurídico, en el juicio agrario, quedando sólo expedito el derecho para presentar la denuncia directamente ante el Ministerio Público.


También es infundado el concepto de violación, donde se afirma que se solicitó se tuviera por perdido el derecho del ejido "J.G.R., para ofrecer y desahogar pruebas de su parte, en la reconvención, sin que al respecto haya acordado dicha petición la responsable.


Lo infundado de lo anterior, deriva de que sí se acordó la petición, en el acuerdo de fecha (11) once de octubre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, en el que, entre otras cosas, dijo la responsable:


"Por otra parte se tiene a los CC. A.R.R., J.E.G. y E.R.T., solicitando que a la parte demandada en la reconvención, se le tenga por perdido el derecho a ofrecer pruebas, argumentando que fue en la audiencia celebrada el pasado veinticinco de septiembre la fecha límite para que las ofrecieran. Se le hace saber a los ocursantes que su pedimento es improcedente toda vez que la audiencia no ha culminado totalmente, considerando que aún esta pendiente de desahogo la prueba pericial." (Foja 231).


A mayor abundamiento debe afirmarse que, además de lo anterior, al ejido señalado no se le recibió en juicio mas que la prueba consistente en dictamen del perito designado de su parte, respecto a la impugnación de falsedad del acta de asamblea de (31) treinta y uno de mayo de (1985) mil novecientos ochenta y cinco, la cual fue desestimada en la sentencia.


En cuanto a que no se concedió término necesario para formular alegatos, es fundado pero inoperante, porque se advierte que efectivamente en el auto de fecha (31) treinta y uno de octubre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, la responsable estimó que como no había pruebas pendientes para desahogar, dio por terminada la audiencia y con fundamento en el artículo 188 de la Ley Agraria, se turnó el expediente para la elaboración del proyecto de sentencia.


Con lo anterior, la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 185, fracción VI de la Ley de Amparo, en que se ordena al tribunal oír los alegatos de las partes, a quienes se les concederá el tiempo necesario.


Sin embargo, lo anterior es insuficiente para conceder el amparo, ya que para que proceda otorgar la Protección Constitucional por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo.


Ahora bien, de acuerdo a la misma naturaleza de los alegatos, no trascienden al resultado del fallo, porque únicamente son manifestaciones que las partes pueden producir en relación a sus pretensiones y el Tribunal Agrario no está obligado a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, señalando las pruebas y el valor de las mismas, de acuerdo a razonamientos jurídicos, que son los cuestionables, si el quejoso los considera incorrectos, pero no la omisión de los alegatos. De ahí que por no trascender al resultado del fallo, su omisión pueda integrar una violación al procedimiento que ocasione la concesión del amparo.


En cuanto a los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de forma, cometidas en la sentencia, se advierten fundados.


Señala la quejosa en sus conceptos de violación identificados con los números 6 y 10, que la responsable indebidamente dejó sin efectos las diligencias de jurisdicción voluntaria del expediente 102/94, del tribunal responsable, al afirmar que la calidad de ejidatario se le reconoce a la quejosa a partir de la fecha de la resolución en dicha vía voluntaria, primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, mas no a partir del (31) treinta y uno de octubre de (1989) mil novecientos ochenta y nueve. Que lo anterior fue en violación al artículo 187 de la Ley Agraria, ya que ninguna de las partes en el juicio agrario objetó la resolución; de la que incluso ordenó el Magistrado responsable, que el delegado del Registro Agrario Nacional, inscribiera dicha modificación en el título correspondiente.


Cabe aclarar que en la misma resolución dictada en jurisdicción voluntaria de primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró la pérdida de la calidad de ejidatario de J.P.M., que fue quien desde mil novecientos ochenta y nueve cedió sus derechos agrarios a A.R.R..


Lo anterior es fundado, porque la quejosa ofreció al juicio agrario, al producir su contestación y reconvención, entre otras pruebas, la copia certificada de la resolución dictada en la jurisdicción voluntaria, expediente número 102/94, en el que la quejosa solicitó el reconocimiento como ejidatario del poblado "J.G.R..


En dicha resolución, la responsable concluyó en la parte final del considerando segundo y en los puntos resolutivos, lo siguiente:


"SEGUNDO. Es procedente analizar en primer término la petición del promovente de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria en que solicita en su escrito inicial el reconocimiento como ejidataria dentro del poblado J.G.R., Municipio y Estado de Durango, tomando como argumento que el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve el C.J.P.M. en una asamblea general de ejidatarios cedió su derecho agrario a AMPARO RAMOS RENTERIA y con fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve la Comisión Agraria Mixta en el Estado emitió resolución y a pesar de que fue propuesta como nueva adjudicataria en la resolución de dicha dependencia no se le tomó en cuenta, en el desahogo de la audiencia de derecho a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria compareció el C.A.V.L. manifestando que se oponía a las diligencias de jurisdicción voluntaria toda vez que su padre era el titular original de ese derecho, suspendiéndose la audiencia a efecto de otorgar la garantía de audiencia al tercero extraño que se apersonó al procedimiento, razón por la cual se procedió a solicitar al Registro Agrario Nacional en el Estado información respecto del historial agrario que guarda el derecho que correspondió al extinto E.V.O., remitiendo constancia en que afirma que dentro del padrón de ejidatarios no aparece dicha persona, argumento con el que se concluye que el C.A.V.L. carece de interés jurídico en el caso que nos ocupa; llegada la fecha de la reanudación de la audiencia comparecieron a la misma el C.A.V.L. y J.P.M., este último actual titular del derecho agrario que reclama el promovente, manifestando ambas personas que no tienen ninguna oposición a las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, ratificando la cesión celebrada en autos y allanándose en todas y cada una de las prestaciones que reclama el promovente, en base a esto se hizo innecesario entrar al desahogo de las pruebas ofrecidas en autos, allanamiento el cual acarrea el reconocimiento de los hechos que sirvieron de base para el juicio que nos ocupa, siendo innecesaria la revisión del resto de las pruebas, trayendo como consecuencia la legitimidad de la pretensión; al respecto cabe citar las siguientes tesis: RUBRO: DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. TEXTO. (Lo transcribe). PRECEDENTES. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 7a. Epoca, Volumen 103-108, página 83...

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