Tribunales Colegiados de Circuito nº 7356 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Septiembre de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 157/99, del 01 de Septiembre de 2001)

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Resumen


MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL. DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995.

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Extracto


Tribunales Colegiados de Circuito nº 7356 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Septiembre de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo directo 157/99, del 01 de Septiembre de 2001)

MULTA DE FONDO Y MULTA FORMAL. DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76, FRACCIÓN II, Y 81, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995.

AMPARO DIRECTO 157/99. MARÍA OLGA DE ITA ORTIZ.

CONSIDERANDO:

QUINTO.-

Los conceptos de violación expresados en la demanda son infundados en parte e insuficientes en lo demás.

Por razón de técnica jurídica, se procede en primer término, al estudio de las argumentaciones orientadas a controvertir la identificación y personalidad de los visitadores que practicaron la visita domiciliaria.

No tiene razón la quejosa en lo aducido en su tercer concepto de violación, ya que como atinadamente lo determinó la Sala Fiscal, son infundadas las argumentaciones que formula en el sentido de que el hecho consistente en haber negado en los términos del artículo 68 del código tributario federal, que las actas de visita sean documentos públicos; que los visitadores que practicaron la visita tengan contrato laboral con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla y que existan sus nombramientos; no significa que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad hayan tenido que demostrar que los visitadores son funcionarios públicos y menos que la responsable haya debido recabar sus contratos laborales, pues no debe perderse de vista que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, fracción I, segundo párrafo, del código tributario federal, tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas; y como puede verse en las actas parciales números uno, dos, tres, cuatro, cinco, última acta parcial y acta final, practicadas al amparo de la orden de visita número A.C.R.E. 111/94, que obran a fojas 102 a 178 de los autos del expediente fiscal, en todos los casos los visitadores se identificaron ante la quejosa María Olga de Ita Ortiz con los documentos que se describen en dichas actas, de lo que se sigue que ello es suficiente para acreditar el carácter de funcionarios públicos de los aludidos visitadores, sin que la objeción de la quejosa expresada en el sentido de que las actas de visita no son documentos públicos, sea bastante para privarlas del valor probatorio pleno que les confiere el mencionado artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que las referidas actas cumplen con los requisitos que para los documentos públicos señala el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; además de que, si la quejosa sostenía la falsedad de las actas de visita, debió haber promovido el incidente correspondiente ante la Sala responsable y ofrecer los elementos de prueba idóneos porque, como ya se dijo, su sola afirmación no es suficiente para demostrar su argumento.

Cabe agregar que no existe disposic...

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