Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/17
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de registro17210
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 1270
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4259/2000. YEMINA FÉLIX DE POSSET Y OTRO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos Y.F. de P. y F.G.P.M., atento las consideraciones siguientes:


En efecto, en el primer concepto de violación, aducen los peticionarios de amparo que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia reclamada carece de motivación y fundamentación; que es inexacta la apreciación de la responsable porque, a simple vista, del documento base de la acción se advierte que la persona que aparece como aceptante u otorgante de dicho título de crédito es R.O.M., lo que se corrobora, según los quejosos, con el hecho de que en el mismo documento aparece que a quien debe requerirse de pago es al propio R.O.M., por lo que si se atiende a la literalidad de los documentos acogida en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe concluirse que la responsable no puede interpretar el espíritu de lo redactado, porque eso va más allá de lo legalmente permitido; que por ello no se les debió llamar a ellos a juicio, ya que el deudor es el propio actor.


Es infundado el resumido concepto de violación pues, en primer lugar, contrario a lo afirmado por los quejosos, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues al efecto la Sala responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables para revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora; asimismo, expresó las razones por las cuales consideró que la sentencia recurrida no se encontraba apegada a derecho; por tanto, no existe violación alguna a las garantías constitucionales de los quejosos, en ese aspecto.


Por otra parte, como lo consideró la Sala responsable, de la lectura del documento base de la acción, se advierte que el beneficiario del mismo es R.O.M., actor en el juicio natural, pues al efecto el pagaré de que se trata dice: "Número __, vencimiento 6 de mayo de 1996, importe $45,000.00 M.N., por el presente pagaré reconozco deber y me obligo a pagar en esta ciudad o en cualquier otra en que se estipule requiera de pago a R.O.M. o a su orden el día de su vencimiento 6 de mayo de 1996, la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N. ...".


De la anterior transcripción se desprende que es correcta la consideración de la Sala responsable, respecto a que el beneficiario del documento, es el actor R.O.M., por tanto, el hecho de que en la parte final del documento, en el rubro correspondiente al otorgante, se hayan asentado los datos del propio beneficiario, no implica que él mismo fuera el obligado, como lo pretenden hacer valer los quejosos; además, el hecho de que en el documento se haya asentado "requiera de pago a R.O.M., no significa que a él sea a quien se va a requerir de pago, porque el texto del documento debe entenderse de manera integral, es decir, leyendo la totalidad del documento, por lo que si con anterioridad se establece que el suscriptor reconoce deber y se obligó a pagar a R.O.M. o a su orden el día de su vencimiento la cantidad señalada, es inconcuso que el beneficiario de dicho pagaré lo es el actor del juicio natural.


En el segundo motivo de inconformidad argumentan los peticionarios de amparo, que la Sala responsable consideró que es improcedente su excepción número cinco, relativa a que la firma atribuida a Y.F. de P. no era auténtica, y que a simple vista se advierte que se encuentra remarcada o calcada, pero que para llegar a esa conclusión la Sala responsable sostuvo que no se desahogó la prueba pericial, la cual considera que si bien es la idónea para acreditar dicha alteración, también debe tomarse en cuenta que dicho desahogo es irrelevante, porque la alteración en la firma se advierte visiblemente, por lo que debe atenderse al valor de la prueba presuncional, apoyándose en diversas tesis relativas a dicha prueba, a que las firmas notoriamente distintas en los documentos base de la acción hacen innecesario el desahogo de la prueba pericial, a que no constituye un pagaré cuando se aprovecha una firma que se estampó para diverso fin, a que a base de presunciones...

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