Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.5o. J/5
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de registro17727
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1156
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 181/2002. GEDMEX COMPLEJO INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación expuestos, es menester anotar algunas cuestiones materia de la litis.


Mediante escrito recibido el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el J. Segundo de lo Civil del Distrito Bravos, residente en Ciudad Juárez, C. (foja 2 del principal), el apoderado de J.A.M.S. demandó a Gedmex Complejo Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de quien apuntó es su representante legal F.R.V. la desocupación y entrega de un terreno identificado como lote 3, colonia P.A., de aquel Municipio, así como las rentas correspondientes desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis "a la fecha", ofreciendo como prueba fundatoria de su acción la documental, consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada por conducto de quien en ese momento dijo ser su representante legal.


Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada quien opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes al producir contestación a la misma.


En el periodo probatorio se desahogó la prueba confesional a cargo de la parte actora, quien no compareció ante la presencia judicial en la fecha que se le señaló, por lo que se le declaró fíctamente confeso de las posiciones que se calificaron de legales y procedentes, dictándose sentencia de condena en contra del demandado, por considerar que tiene la posesión del terreno pues, además, se adujo en la sentencia que quien signó el contrato lo hizo en su nombre por tener la calidad que indicó, entre otros supuestos, resolución que recurrió la demandada interponiendo recurso de apelación.


Sustanciada la apelación el Magistrado responsable desestimó los agravios expuestos por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por el J. natural, bajo los siguientes argumentos:


a) Que en autos obran indicios suficientes que acreditan que la persona que firmó el contrato lo hizo con la anuencia de la persona moral demandada, pues ésta ha aprovechado en su beneficio los derechos derivados de esa relación contractual y, por ello, está legitimada pasivamente, ya que nunca negó que tuviera la posesión del inmueble como tampoco expuso que lo detentara en virtud de otro acto jurídico, lo que se corrobora con la aceptación expresa del demandado cuando en sus agravios aduce que no obstante que tenga la posesión del inmueble no es suficiente para desposeerla mediante el juicio de desahucio de tal bien, por derivar tal posesión de diverso acto de donde se infiere, se asentó por la responsable, que su posesión deriva de dicho contrato de arrendamiento y que, por ello, convino en la celebración del citado contrato.


b) Que si la posesión del bien la tiene en virtud de otro acto jurídico debió especificarlo en su escrito de contestación de demanda.


c) Se agrega que el reconocimiento en la celebración del contrato de arrendamiento se corrobora con lo asentado en ese contrato, como lo es el registro federal de causantes, así como en el destino que se daría al bien, y lo contenido en el documento en que se otorgó personalidad a quienes comparecieron al juicio natural, de donde emerge que el signante del contrato no lo hizo a nombre propio, sino en representación de la demandada, por presumirse que guardaba un nivel de dirección en esa empresa, quien se conformó con el acto contractual referido.


d) También se asienta en aquella sentencia que al momento de la diligencia de emplazamiento se le informó al funcionario judicial que F.R.V. (quien aparece como signante del contrato) labora para la empresa, lo que ésta nunca negó.


e) Se argumenta que esa posesión y uso de terreno constituye una ratificación tácita conforme lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, en el que previene que se entiende por aquélla, el cumplimiento voluntario por medio del pago, la novación o por cualquier otro modo, lo que extingue la nulidad del contrato, sin necesidad de que exista ratificación como lo exige el artículo 1696 del código en cita, porque la falta de forma y de representación constituyen elementos de validez no esenciales de los contratos.


f) Además se anotó que por más que no se demuestre la personalidad de quien signó el contrato, como representante de la empresa demandada, ésta consintió su irregular celebración y con los actos de posesión y aprovechamiento del terreno, al amparo de dicho convenio lo convalidó, lo que no logra desvirtuar la confesión ficta del actor, en cuanto a que sólo se obligó R.V. por haberlo firmado en nombre propio y no la demandada, ya que nunca (el actor) se cercioró de la personalidad de éste, pues esta confesión sólo tiene efectos de presunción, contradicha con los indicios antes comentados, que permiten confirmar la sentencia del J. natural, y;


g) Finalmente en la citada sentencia reclamada se anotó lo innecesario del estudio de los restantes agravios, dado que aun cuando fueren fundados el resultado de la apelación sería el mismo.


Inconforme con esa resolución la empresa demandada interpuso juicio de amparo directo en el que expresó los siguientes conceptos de violación:


1) Que el Magistrado responsable fue omiso en estudiar la totalidad de los agravios, habida cuenta que en el primero de ellos expuso que no se analizaron las excepciones que hizo valer ante el J. natural, por lo que ese tribunal debía entrar a su estudio, ya que tales excepciones quedaban plenamente acreditadas con la prueba confesional del actor, donde se le declaró fíctamente confeso por su inasistencia al desahogo de dicho medio probatorio.


2) Que carece de legitimación pasiva porque no es obligada de la relación contractual, al no haber ratificación tácita ni expresa de ese convenio, ya que no hay probanzas que acrediten que R.V. signó el contrato multicitado con anuencia de la empresa, lo cual no puede inferirse mediante presunciones pues, además, la ley previene que el consentimiento debe manifestarse conforme lo disponga la ley, es decir, si quien contrata no cuenta con autorización para hacerlo por no estar legitimado, entonces el contrato es nulo, máxime que el artículo 1696 del Código Civil dispone que para que la ratificación sea efectiva debe hacerse conforme a las formalidades que para el contrato de arrendamiento exige la ley y si éste debe ser por escrito, como en el caso, igualmente debe ser esa ratificación y no inferirse de presunciones, por lo que no se convalidan aquellos actos celebrados por R.V..


También agrega sin mayor consideración que no se demostró que la demandada aprovecha los beneficios del acto jurídico por no existir prueba alguna.


3) Expone que no es imperativo, al momento de contestarse la demanda, el negar o admitir tener la posesión del inmueble materia del contrato de arrendamiento, como tampoco indicar qué acto o negocio jurídico otorga esa posesión, pues el código procesal civil sólo "impone" la facultad de oponer excepciones, las cuales se encuentran acreditadas en autos además de que, de poseer el inmueble, debiera ejercerse la acción correspondiente en juicio diverso.


Igualmente expone que en sus agravios no expresó que tuviera la posesión del bien, sino que se pronunció sobre las excepciones únicamente, de donde el juicio de desahucio es improcedente, porque no puede reclamarse en él derechos de propiedad y posesión, ya que quien lo celebró carece de representación alguna para obligar a la demandada, máxime que no queda acreditada esa posesión con prueba alguna, pues el contrato no presupone la posesión.


4) Que el hecho de que en el contrato pluricitado aparezca el registro federal de contribuyentes y la denominación social, no le obliga porque quien firmó aquel contrato no estaba legitimado para ello, circunstancia de la cual debió asegurarse el arrendador, como tampoco importa que pueda ostentar algún puesto R.V. en la empresa demandada, así como el que no se haya iniciado acción penal en su contra, si ninguna eficacia tendría en el juicio, como tampoco el representante de la empresa si dicha persona trabajara para ella, pues no se satisface el contenido de los artículos 10, 142, 145, 146, 148, 149 y 150 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, todo lo cual no prueba la posesión que se aduce, tiene la demandada sobre el inmueble en litigio, por lo que no tienen aplicación las tesis que cita la Sala responsable.


Tampoco se le puede atribuir que haya consentido aquel contrato de arrendamiento, si no existió consentimiento otorgado conforme a las formalidades que exige la ley para el acto a consentir (contrato de arrendamiento por escrito), por lo que no probó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR