Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/26
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de registro17733
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1222
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 294/2002. J.A.J.A.D..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Resultan fundados pero inoperantes unos, inoperantes otros e infundados los restantes conceptos de violación, como se pasa a demostrar.


El quejoso se duele de que la S.F. no tomó en cuenta para el dictado de la sentencia que se reclama, los alegatos que presentó en el juicio de origen, lo que era su obligación en términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación.


Este agravio es fundado pero inoperante, pues si bien es cierto que dicha S. no hizo alusión a tales alegatos, de cuyo análisis se advierte que en ellos se plantean dos razonamientos; uno, consistente en que no se notificó legalmente la resolución expresa y, por tanto, se configuró la negativa ficta y otro, que la resolución mediante la cual la autoridad demandada pretende justificar la negativa ficta violó el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación al no realizar el estudio de la totalidad de los agravios que se le plantearon, además de que dicha S. está obligada a estudiar aquellos que no se plantearon en el recurso de revocación de conformidad con el diverso 197 de dicha legislación, entre otros, el relativo a que en el citatorio previo al inicio de las facultades de comprobación no se precisó que la espera era para recibir una orden de visita; también lo es que tales argumentos ya los había planteado en la demanda del juicio de nulidad y su ampliación, razón por la cual es claro que si las cuestiones planteadas en dicho escrito de alegatos son una reiteración de lo ya dicho en el punto segundo del escrito de demanda de nulidad y en los diversos primero, tercero y cuarto de su ampliación, de los cuales los relativos a la notificación de la resolución expresa se ocupó la S. Fiscal con base en el estudio que realizó en la sentencia que se reclama, con excepción de aquellos que controvertían cuestiones de fondo, dado el sobreseimiento en el juicio de nulidad, no existe lesión en la posibilidad defensiva del quejoso.


Conviene citar la jurisprudencia 62/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos seis del Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S.s del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR