Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/16
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18318
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1637
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 8143/2004. J.R.V..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es esencialmente fundado uno de los conceptos de violación, el cual, dado que atañe a una violación procesal, hace innecesario el estudio del resto.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia elaborada por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, P.S., página 85, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Como antecedentes del caso, tenemos que:


1) J.R.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social: A) El otorgamiento y pago de una incapacidad permanente total del 100%; B) El otorgamiento y pago de la pensión mensual correspondiente; C) El otorgamiento y pago de la pensión por invalidez; D) La exención de impuestos; E) El otorgamiento y pago de las prestaciones en especie que prevén los artículos 63, 65, 66, 92 y 129 de la Ley del Seguro Social; F) El otorgamiento de las asignaciones familiares a favor de su esposa, contempladas en los artículos 129 y 164 de la Ley del Seguro Social; G) Que todas las prestaciones fuesen con un año retroactivo a la presentación de la demanda; y H) El otorgamiento y pago de la pensión que resulte.


2) El Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación a la demanda, alegando que el actor no interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social; que se ejercitaban acciones contradictorias; que no era cierto que el actor padeciera alguna enfermedad con motivo de su trabajo; que no reunía los requisitos de los artículos 119 y 122 de la Ley del Seguro Social; y que el trabajador no se sometió a exámenes médicos de acuerdo con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social; asimismo, opuso las excepciones de prescripción, oscuridad y falta de acción y derecho.


3) Seguido el procedimiento laboral en sus etapas, el doce de junio de dos mil tres, la Junta responsable dictó un laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a pagar a J.R.V. una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 20%, a causa de una enfermedad broncopulmonar por inhalación de humos de combustión de hidrocarburos, la cual sustituyó por una indemnización global de cinco anualidades; asimismo, absolvió a la demandada de las demás prestaciones.


La resolución en cita, consiste el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


Hace valer el quejoso que en el juicio laboral se violó el procedimiento, toda vez que la parte demandada designó como perito de su parte al médico E.S.R., quien en diligencia de veintidós de octubre de dos mil dos aceptó y protestó el cargo conferido, solicitando una prórroga para emitir su dictamen, pero que en la audiencia de doce de noviembre de dos mil dos, que se fijó para tal efecto, compareció el médico F.M.F. en sustitución del primero nombrado, quien aceptó el cargo y rindió el peritaje, lo cual considera incorrecto, pues dice, la Junta debió decretar la deserción de la prueba pericial de la demandada.


Suplido en lo conducente el anterior concepto de violación resulta fundado.


El artículo 821 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


El objetivo de tal medio probatorio es auxiliar al juzgador en aquellas cuestiones, llámese ciencia, arte, técnica, profesión, oficio, etc., sobre las cuales éste no tenga los conocimientos suficientes y que sean necesarios para determinar uno o más aspectos del litigio.


Los peritos, obviamente, habrán de tener conocimientos sobre la profesión o arte relativo al punto de controversia; y en los casos en que ésta se encuentre legalmente reglamentada, habrán de acreditar que se encuentran autorizados para ejercer la misma. Lo anterior de acuerdo con el artículo 822 del código laboral.


La probanza en análisis es de naturaleza colegiada. Esto significa que las partes pueden nombrar un perito para que emita su opinión especializada sobre el punto de controversia, y en caso de discordancia, la Junta tiene facultad para nombrar a un perito tercero en discordia a fin de allegarse de los elementos suficientes para decidir, con ayuda de tales periciales, a cuál de las partes asiste razón.


Lo anterior implica que los peritos designados analicen el objeto de estudio...

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