Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/23
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19038
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1300
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 2142/2005.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son por una parte, inoperantes y por la otra infundados los conceptos de violación que se hacen valer.


El primer motivo de disenso resulta inoperante, ya que el auto de formal prisión, fue reemplazado al pronunciarse la sentencia de primer grado y posteriormente, al interponerse en contra de ésta el recurso de apelación, emanó la resolución dictada por la ad quem, que a su vez la sustituyó; además de que no es materia de examen.


En lo relativo al segundo concepto de violación, es infundado toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que, contrario a lo aducido por el quejoso, se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que conforme a derecho, asistido por el defensor de oficio, rindió declaración ministerial; después de practicadas las diligencias por el Ministerio Público, el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, se efectuó la consignación de la indagatoria con detenido a la precitada J. penal, quien la radicó en la misma fecha y previo su análisis declaró la legal detención del impetrante de garantías; en esa misma fecha se realizó la diligencia preparatoria, haciéndole saber las garantías que otorga el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual ratificó la declaración ministerial y manifestó que él no se robó algo; asimismo el defensor de oficio solicitó la duplicidad del plazo constitucional, en la cual a petición de éste, se desahogaron las testimoniales de ... asimismo, se declararon desiertas, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado, las relativas a ... quienes no asistieron a la audiencia. Dentro de la duplicidad del plazo a que se refiere el artículo 19, del citado ordenamiento, el veinte del citado mes, se resolvió su situación jurídica, dictándole auto de formal prisión, como probable responsable del delito de robo calificado por haberse encontrado los objetos del apoderamiento en un vehículo particular; se abrió el procedimiento por la vía sumaria; se le otorgó la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes y a solicitud de éste se desahogaron la ampliación de su declaración, las de ... así como las testimoniales de ... asimismo, fue careado con los denunciantes; posteriormente, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 308 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y se dictó sentencia condenatoria; en contra de la anterior, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, celebrándose la audiencia de vista el catorce de diciembre, turnándose los autos a la Magistrada ponente, quien unitariamente emitió la resolución el veintisiete de enero de este año, contra la cual el inconforme promovió el juicio de amparo DP. 1052/2005, en el cual este órgano colegiado le concedió el amparo para efectos y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, la ad quem, colegiadamente, emitió la sentencia reclamada, contra la cual se promovió el presente juicio de garantías.


De acuerdo con lo anterior, este órgano, concluye que contrario a lo que sostiene el quejoso, durante el procedimiento, se actuó con estricto apego a las garantías de seguridad jurídica y legalidad que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, respetando su garantía de audiencia y la del debido proceso legal, dentro del marco normativo que regula el procedimiento penal.


Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia 218, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Por otra parte, el tercer motivo de disenso es infundado, ya que de la lectura a la sentencia reclamada se obtiene que el tribunal de apelación aplicó en forma exacta la ley y no así por analogía, ni por mayoría de razón, toda vez que la sentencia combatida se dictó conforme a la legislación aplicable en la época de los hechos, pues es evidente que el delito de robo, por el que se le condenó al amparista en la época del evento (quince de agosto del año pasado) estaba previsto en el dispositivo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra indica:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"... II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado; ..."


A su vez, la fracción III del dispositivo 224 del ordenamiento jurídico en comento determina:


"Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa: ... III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular ..."


Lo anterior, demuestra que la sentencia reclamada se dictó conforme a las disposiciones vigentes en la temporalidad de los hechos, las cuales fueron expedidas con antelación a la época del evento delictual; asimismo, por el mencionado antijurídico, fue juzgado por una autoridad judicial previamente establecida, quien le impuso las penas previstas en la ley exactamente aplicable al caso, siendo que el daño de "imposible reparación" que estimó el quejoso le fue causado, pues ha dejado de dar sustento a sus menores hijos y también ha dejado en orfandad a su esposa e hijos que son menores de edad y esto por simple capricho de uno que es el "denunciante", no es una consecuencia directa e inmediata de la sanción impuesta por la ad quem o por capricho del denunciante, sino derivado de la comisión del antijurídico en comento; sin soslayar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Carta Magna, el sistema penitenciario se sustenta sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social de las personas que delinquen.


En otro tenor, el cuarto y quinto conceptos de violación son infundados, ya que la responsable ordenadora llevó a cabo la fundamentación y motivación de la resolución combatida, sin violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que contrario a lo manifestado por el impetrante de garantías, la ad quem no suplió las deficiencias técnicas (sin precisarlas por el quejoso) del representante social, ni operó a su favor el principio de in dubio pro reo, ni se advirtió duda absolutoria o prueba insuficiente que aplicar en su favor; además de que la Sala responsable, no transgredió las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa, ni el de imposición judicial de las penas, previstas por los numerales 14, 16, 20 y 21 de la Carta Magna, pues expuso los fundamentos y motivos que la encaminaron a concluir en esa forma, lo que como se advierte que lo determinado fue apegado a la legalidad, ya que el evento acaecido encuadra en las hipótesis normativas a que hizo alusión el tribunal de apelación.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 204, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 166 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos texto y rubro son:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Por tanto, la Sala responsable, valoró las pruebas que en autos constan, mismas que apreciadas en su conjunto, de manera lógica, natural y jurídicamente razonada, de conformidad con los lineamientos previstos en los numerales 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, fueron suficientes para acreditar tanto la corporeidad del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial (al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble), fracción II (prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo) y 224...

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