Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C. J/4
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de registro5433
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 439
MateriaDerecho Procesal

RECLAMACIÓN 36/98. C.M.D.C.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es infundado lo que argumenta como agravio el recurrente, y para constatarlo es pertinente aludir al artículo 86 de la Ley de Amparo, cuyo texto es el siguiente: "El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.-La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior.".


Del artículo transcrito se desprende que el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, dentro del término de diez días, contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


Ahora bien, según se advierte a fojas 87 y 88 del juicio de amparo número 580/98-II, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la sentencia recurrida, pronunciada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fue notificada al quejoso el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, surtiendo sus efectos el treinta del mismo mes y año, y los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 transcrito, corrieron del tres al dieciséis de noviembre del propio año; luego, si del sello que aparece en el escrito de revisión, se advierte que fue presentado ante la Oficialía de Partes Común del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el diecisiete del mencionado mes de noviembre, es evidente que su presentación ocurrió después del término de diez días que prescribe el invocado artículo 86 de la Ley de Amparo; por tanto, acertadamente la presidenta de este tribunal desechó por extemporáneo el recurso de revisión.


No es óbice a lo anterior, lo alegado por el recurrente, en cuanto a que el recurso de mérito fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito, el dieciséis de noviembre, y que conforme con el Acuerdo General Número 11/1998, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en las páginas 913, 914 y 915 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., correspondiente al mes de marzo...

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