Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 3o.A. 429 A
Fecha de publicación01 Diciembre 1991
Fecha01 Diciembre 1991
Número de registro2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1991, 200
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo

Para efectos de claridad de alcance de la tesis transcrita se reproducen a continuación los considerandos de la sentencia emitida así como el voto particular del señor magistrado C.A.S.V. en la queja 343/91.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Colegiado del Circuito, es competente para conocer del recurso de queja de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, fracción XI, y 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y, 44 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El recurso de queja es procedente únicamente por lo que hace al jefe del Departamento del Distrito Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo combatido se le notificó el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y el escrito de expresión de agravios lo presentó el mismo día, o sea dentro del término legal señalado para el efecto.


TERCERO. El presente recurso de queja resulta improcedente por lo que se respecta al presidente de la República, toda vez que del escrito de expresión de agravios se advierte que éste fue suscrito por el secretario general de gobierno del Departamento del Distrito Federal en ausencia del titular de ese Departamento y este último ostentándose como representante del presidente de la República, sin embargo, no demuestra contar con tal representación, esto es, no comprueba estar legitimando para representar en la controversia constitucional de que se trata al titular del Poder Ejecutivo, por lo que debe desecharse el presente recurso de queja intentando en nombre del presidente de la República. Además, en la resolución combatida se concedió la suspensión provisional a los quejosos, respecto a los actos de ejecución de un decreto expropiatorio, ejecución que no compete al P. de la República que sólo expidió el decreto expropiatorio, de conformidad con la tesis número cuatro, publicada en la página ciento cincuenta y cinco, de la tercera parte del informe de labores correspondiente a mil novecientos setenta y seis, cuyo rubro es "SUSPENSION. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA NO ES AUTORIDAD EJECUTORA EN MATERIA DE EXPROPIACION.".


CUARTO. El agravio que expresa la autoridad recurrente, es el siguiente: "UNICO. Se violan en perjuicio de estas autoridades administrativas, lo dispuesto por la jurisprudencia número trece, visible en la página treinta de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, en relación con la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo. La referida jurisprudencia a la letra dice: 'actos consumados, suspensión improcedente. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en amparo se pronuncie. En efecto, se causa agravio a estas autoridades recurrente, toda vez que el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, se procedió a dar cumplimiento al decreto expropiatorio de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa, a través del acta de toma de posesión y entrega del predio denominado "Mesa de los Hornos" con superficie de 32-44-99-73 hectáreas, ubicado en la delegación Tlalpan, Distrito Federal, integrado por 1600 lotes, a efecto de utilizarlos para el mejoramiento del centro de población asentado en dicho inmueble, la ampliación alineamiento de calles, la construcción de calzadas o caminos para facilitar el tránsito urbano y suburbano, la construcción de parques y áreas verdes, introducción de agua potable, drenaje, alcantarillado, luz eléctrica y demás obras, servicios urbanos indispensables para el mejoramiento del mismo, así como la constitución de reserva territorial. De lo anteriormente transcrito, se desprende que el a quo no causa agravio al concederle la suspensión provisional a la parte quejosa, en relación con actos consumados que ya se llevaron a cabo, pues la toma de posesión y entrega por parte de esta autoridad, fue con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, notificándole al quejoso de tales actos el día tres de diciembre del mismo año, y aún así el a quo le concedió la suspensión provisional por auto de fecha tres de septiembre del año en curso, de lo que se desprende de los actos realizados por esta autoridad ya se consumaron desde esa fecha, como se comprueba con el acta de posesión y entrega de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa. Igualmente, se viola en perjuicio de estas autoridades administrativas lo dispuesto por la fracción II del artículo 125 de la Ley de Amparo, toda vez que se violan disposiciones de orden público y se causa perjuicio al interés social. En efecto, toda vez que se persigue con la emisión y publicación del decreto expropiatorio ahora impugnado, es el beneficio de la colectividad, y que es imperante y apremiante poner fin a los desequilibrios ecológicos que amenaza la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal y de la zona conurbada, resulta evidente que al otorgarle el beneficio de la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, se está causando perjuicio al interés social, ya que las consecuencias se harían perjudiciales para el grueso de la población, además debe tenerse en cuenta que no puede prevalecer el interés particular sobre el interés social. En este orden de ideas, resulta evidente que se actualiza en la especie una de las hipótesis contemplada, por la fracción X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, pues pueden tomar medidas para evitar un perjuicio a colectividad. A efecto de dar una mayor claridad a este planteamiento, a continuación se transcribe, en la parte conducente el citado numeral: "Artículo 1o. Se considera de utilidad pública: X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad".


QUINTO. La autoridad recurrente manifiesta en su único agravio que la concesión de la suspensión provisional es igual porque: 1. Se trata de un acto consumado contra el cual es improcedente la medida cautelar, en virtud de que el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, se procedió a dar cumplimiento al decreto expropiatorio a través del acta de toma de posesión y entrega del predio afectado al jefe del Departamento del Distrito Federal, como lo demuestra con la copia certificada que acompaña a su escrito de agravios, y agrega, que tal acto se le notificó a los quejosos el día tres de diciembre del mismo año. 2. La suspensión provisional concedida contraviene lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 (que por error señala como 125) la Ley de Amparo, toda vez que se violan disposiciones de orden público y se causa perjuicio al interés social, porque lo que se busca con el decreto expropiatorio es el beneficio de la colectividad y que es importante y apremiante poner fin a los desequilibrios ecológicos que amenaza a la calidad de vida de los habitantes del Distrito Federal, además, debe tomarse en cuenta que no puede prevalecer el interés particular sobre el interés social. 3. Porque se actualiza la hipótesis contemplada, por la fracción X del artículo 1 de la Ley de Expropiación, relativa a las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que...

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