Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/8
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro4542
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 623
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 536/97. R.M.P. DE CHEREM.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Previamente, es pertinente poner de relieve que el promovente de la queja pretende establecer que la resolución pronunciada por el Juez Federal violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, merced a que, se aduce, no se encuentra fundada ni motivada.


Los anteriores asertos devienen infundados, si se tiene en consideración que la resolución de un Juez Federal, cuando actúa como órgano constitucional no son las violaciones a la Carta Magna las que deben invocarse en los agravios, sino lo que debe ser motivo de ellos son las infracciones a la Ley de Amparo, dado que su proceder se rige por dicho cuerpo de leyes; se cita, por tener aplicación, la tesis sustentada por éste tribunal en la queja 536/96, promovida por Plaza del Zapato, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelta el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado A.A.L., cuya voz y contenido son del tenor siguiente:


"QUEJA, AGRAVIOS EN LA. RESULTAN INFUNDADOS LOS QUE SE HACEN VALER CONTRA UN JUEZ DE DISTRITO CUANDO ESTE ACTÚA COMO ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.- El Juez de Distrito, en su doble función de conocer de juicios ordinarios federales y del juicio de amparo, técnica y jurídicamente no puede conculcar garantías individuales cuando actúa como órgano del control constitucional, puesto que su proceder se rige por las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por lo que si tales J. incurren en violaciones durante la tramitación del juicio de amparo, dichas infracciones deben analizarse a la luz de las disposiciones de la ley invocada."


Ahora bien, el argumento de la inconforme de que no se expusieron las razones para fijar el monto de la fianza, de igual manera resulta infundado, pues basta remitirse al proveído impugnado (fojas 54 y 55), para poner de relieve que la Juez del control constitucional expresó los motivos en que se apoyó para señalar su cuantía y plasmó las operaciones aritméticas para llegar a esa conclusión, pues expuso que se fijaba como garantía para que surtiera efectos la suspensión definitiva la cantidad de veintiún mil seiscientos pesos, moneda nacional, mediante fianza o billete de depósito expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, "... misma |que resulta del cálculo probable de la rentabilidad del inmueble por un mes a razón de $3,900.00 M.N. (tres mil novecientos pesos...

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