Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.1o. J/12
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro17780
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 769
MateriaDerecho Procesal

COMPETENCIA 11/2003. SUSCITADA ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO VEINTIUNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE YUCATÁN Y LA DELEGACIÓN ESTATAL YUCATÁN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Como cuestión previa debe examinarse si en la especie existe un conflicto competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico indispensable para que este tribunal pueda abocarse a resolverlo.


En el presente asunto, G. de las M.M.F. promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando como acción principal el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el instituto demandado opuso la excepción de incompetencia de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, sosteniendo que debía conocer del asunto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el veintisiete de junio de dos mil dos, la autoridad responsable resolvió el incidente considerando que era legalmente incompetente para resolver la acción intentada por la actora, en virtud de que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece el órgano encargado de resolver las controversias en las que se reclama la devolución de aportaciones hechas a la demandada, A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, y el procedimiento a seguir, siendo este órgano la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que ordenó turnar el asunto a dicho organismo.


Por otra parte, el delegado estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en oficio DEY-512/2003, sostuvo que esa comisión únicamente es competente para atender las reclamaciones que le formulen los usuarios en contra de las instituciones financieras, que una vez admitidas se inicia el procedimiento administrativo de conciliación previsto por el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, constituyendo así un procedimiento administrativo y no judicial, razón por la que devolvió los autos del juicio laboral 142/2002 a la Junta de origen. En virtud de lo anterior, la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en proveído de seis de junio de dos mil tres, ordenó remitir los referidos autos al Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en turno, a fin de que éste resuelva respecto del conflicto competencial planteado, correspondiendo conocer a este tribunal.


Sentado lo anterior y a fin de dilucidar si existe o no un conflicto competencial, es menester precisar, en primer término, qué se entiende por competencia.


En términos generales, la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, pero cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional; por la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera); con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto. Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio; por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio.


La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas, orgánicas de los tribunales, reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado; consecuentemente, es respecto de este tipo de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos competenciales, o sea, aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso; generalmente tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial, y casi siempre está en juego en ellas la razón de lugar o territorio dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate, esta última conclusión se deduce fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre competencia y sustanciación de las competencias, contienen los diversos códigos u ordenamientos procesales de los distintos fueros.


Es así que en el presente caso será el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo el que nos ayude a dilucidar si existe o no el conflicto competencial que se plantea entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, particularmente los artículos 701 y 705, fracción III, de la citada Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 705. Las competencias se decidirán: ... III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. b) Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje. c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas. d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


De lo anterior se infiere que para que surja un conflicto competencial se requiere de los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional.


Lo anterior conlleva a determinar que no se reúnen, en la especie, los requisitos señalados, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis consistente en que un Tribunal Colegiado de Circuito (a quien se le delegaron las facultades que tenía la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) conozca de un conflicto competencial surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional, como en el caso lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un típico organismo de mera conciliación en el ámbito...

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