Sentencia num. 21962 de Tribunales Colegiados de Circuito

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Resumen


ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 49, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A LOS ARRENDATARIOS FINANCIEROS QUE EJERZAN LA OPCIÓN DE COMPRA EN TÉRMINOS DEL CONTRATO RESPECTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

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Extracto


Sentencia num. 21962 de Tribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 104/2009. ELDA MARÍA BARRIENTOS CUADRA.

CONSIDERANDO:

QUINTO. Es infundado el agravio que se examina a continuación.

Por cuestión de método y dada la manera en que habrá de resolverse en esta ejecutoria se abordará, en orden preferente, el tercero de los agravios.

El Juez de Distrito determinó que el artículo 42 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán no trastoca el principio de legalidad tributaria y, por ende, no resulta inconstitucional; al respecto, la parte aquí recurrente sostiene que tal determinación es ilegal, por cuanto a que:

*No se realizó un estudio detallado de los conceptos de violación, "... puesto que aun cuando la Ley de Hacienda Municipal del Estado establece las bases para emitir el dictamen sobre el valor del inmueble, no se percata que el argumento primordial para acreditar la inconstitucionalidad del impuesto, consiste en que el solo hecho de que se le permita a las autoridades administrativas ratificar o rectificar el valor que servirá de base para calcular el ISAI es violatorio del principio de legalidad tributaria, pues uno de los elementos de dicho impuesto, como lo es precisamente la base, no está determinado en ley alguna, sino en el capricho o en la voluntad de la autoridad encargada de ratificar o rectificar el avalúo correspondiente."

*Que "... esta última rectificación del dictamen es la facultad discrecional que prevé la ley y potestativa de la Tesorería General del Estado o de la autoridad municipal, en su caso, la que provoca la ilegalidad del impuesto, puesto que tenemos entonces que dichas autoridades pueden, en cualquier momento, alterar el valor que servirá de base para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles, lo que violenta las garantías de legalidad tributaria del artículo 31, fracción IV, constitucional y la de seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de nuestra Carta Magna ..."

*Que "... la quejosa no reclama el mecanismo al que tienen que sujetarse los peritos para valuar el inmueble, sino la facultad de rectificarlo, para lo cual la ley no establece las bases necesarias y darle al contribuyente certeza jurídica, dejándolo en total estado de indefensión, puesto que dicha rectificación de dictamen, como se mencionó anteriormente, queda al completo arbitrio de la autoridad ..."

Es infundado lo así aducido, toda vez que de la lectura del fallo impugnado -particularmente de su sexto considerando- se advierte que el Juez de Distrito sí abordó y desestimó, por infundado, el segundo concepto de violación a través del cual la hoy inconforme había esgrimido las razones por las que en su opinión el numeral 42 de mérito, en sus párrafos primero y tercero, resultaba inconstitucional.

En efecto, en aquella porción de la sentencia recurrida consta que el Juez a quo:

a) En principio, sintetizó los argumentos que se hacían valer en el segundo concepto de violación, entre ellos, destacó -en lo que importa- que la solicitante del amparo aducía:

"Que en el caso, la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles está determinada por el valor que se fije en el avalúo que practique un perito autorizado y que la ratificación o rectificación del mismo es una facultad discrecional y potestativa de la Tesorería General del Estado o de la autoridad municipal, en su caso; esto es, un elemento como es la base, no está determinada en la ley, sino en el capricho o en la voluntad de la autoridad encargada de ratificar o rectificar el avalúo correspondiente".

b) Posteriormente transcribió el artículo 31, fracción IV, constitucional, el cual -precisó- contenía el principio de legalidad en materia tributaria, cuyo alcance estableció paralelamente al principio de reserva de la ley, acorde a los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) Luego hizo referencia a la forma en que dichos principios han sido examinados por el Máximo Tribunal Judicial del país en relación con la base gravable tributaria, específicamente en aquellos casos en que su monto es determinado por autoridades o terceros (peritos), supuestos en los que -destacó- no se vulneraba el principio de legalidad si las autoridades o terceros ajustan su actuar acatando los mecanismos técnicos preestablecidos -formal y materialmente- en la propia ley, pues en tales condiciones el monto no se determina con libertad o arbitrariamente, asertos que apoyó en las razones contenidas tanto en las jurisprudencias 85/2005(1) y 111/2000(2) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en las consideraciones de la ejecutoria de donde emergió la primera de dichas jurisprudencias.

d) Enseguida transcribió los numerales 38, 40, 42 y 47 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, para afirmar que el penúltimo numeral indicado "no transgrede la garantía de legalidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", lo que sus...

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