Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/49
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21937
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1990
MateriaDerecho Público y Administrativo

AMPARO EN REVISIÓN 245/2005. DIRECTOR GENERAL JURÍDICO Y DE GOBIERNO EN LA DELEGACIÓN COYOACÁN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El agravio es infundado.


El recurrente aduce que la Juez determinó que en la especie no se había satisfecho el requisito previsto en el artículo 18, fracción III, del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, consistente en señalar en la orden de visita de verificación el nombre, denominación o razón social de la visitada; sin embargo, al adoptarse esa decisión no se tomó en cuenta que en la orden mencionada no fue invocado el precepto reglamentario aludido, y que éste dejó de estar vigente a partir del diecinueve de febrero de dos mil cuatro, por lo que en el reglamento vigente ya no se regula la existencia de las verificaciones extraordinarias; de ahí que en la sentencia recurrida se haya suplido indebidamente la deficiencia de la queja.


Por otro lado, el inconforme considera que la Juez Federal confundió los requisitos que deben satisfacer las órdenes de visita de verificación, con la facultad de la autoridad para establecer el sistema de identificación de expedientes, porque el artículo 16 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, no establece ningún requisito que deba ser observado por las autoridades al emitir ese tipo de actos; hipótesis regulada por el artículo 26 del propio reglamento, por ello, no existe obligación de señalar el nombre, domicilio o razón social del visitado, como equivocadamente lo determinó la a quo. Del mismo modo, si se considera que el artículo 16, fracción III, del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, exige el requisito aludido en la sentencia impugnada, debe estimarse que se cumplió en la especie, en tanto que en la orden de visita se apuntó que el giro mercantil de la visitada era de escuela de computación con denominación "I.C.M", siendo que de las pruebas aportadas por la quejosa dirigidas al subdirector de Protección Civil en Coyoacán el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, se desprende que en la constancia se asentó que el programa interno de protección civil correspondía a "I.C.M.", por lo que la Juez de Distrito debió tomar en cuenta esa circunstancia y negar el amparo solicitado.


Son infundados los argumentos narrados con antelación, por los motivos siguientes:


El artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, a la letra dispone lo que se reproduce a continuación:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o comisiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hallan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluir un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias...

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