Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.4o.P.9 P
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21921
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 2086
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 184/2009. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS CIVILES FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. El presente asunto se analizará conforme al principio de estricto derecho, ya que el recurrente es el Ministerio Público, órgano técnico respecto del cual no opera la suplencia de la deficiencia de la queja.


Son fundados y suficientes los conceptos de agravio en los que el inconforme aduce que no debió concederse a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, en virtud de que el acto reclamado es apegado a derecho ya que, opuesto a lo determinado por el J. Federal, el cuerpo del delito de desobediencia previsto en el artículo 117, segunda hipótesis, en relación con el diverso 119, ambos del Código Penal del Estado de México, se encuentra plenamente demostrado, ya que para ello no es menester que se agoten todos los medios de apremio a que alude el artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, sino que resulta suficiente que se haya agotado alguno de ellos, porque el propio numeral 1.124 dispone que los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear "indistintamente" los medios de apremio consistentes en: I.M. hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. Uso de la fuerza pública; III. Rompimiento de cerraduras; IV. Cateo por orden escrita; y V. Arresto hasta por treinta y seis horas.


Así como lo relativo a que, en la especie, está acreditada la probable responsabilidad de la quejosa en la comisión de ese delito.


En efecto, este órgano colegiado, opuesto a lo determinado por el J. Federal, considera que, en el caso, el acto reclamado consistente en el auto de formal prisión emitido el cinco de febrero de dos mil nueve, en la causa penal ********** por el J. Tercero de Cuantía Menor en Materia Penal Oral de Toluca, Estado de México, en contra de ********** por el delito de desobediencia cometido en agravio de la administración pública, es constitucional.


Lo anterior es así, toda vez que cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, pues la autoridad responsable expuso las razones por las cuales, en su opinión, se encontraban acreditados los elementos que integran el cuerpo del delito en comento, así como la probable responsabilidad penal de **********, especificando con precisión los medios de convicción con los que estimó comprobado el ilícito referido, el valor que les otorgó y los razonamientos lógico-jurídicos que tomó en consideración para emitir la determinación recurrida, existiendo adecuación entre los motivos que adujo y las normas aplicables.


Por otra parte, el auto de formal prisión reclamado tampoco resulta violatorio del artículo 14 constitucional, el cual prevé tres garantías fundamentales en materia penal, a saber: la prohibición de la retroactividad de la ley; el derecho de audiencia previa al acto privativo y la estricta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales.


Se realiza tal aserto, porque el J. responsable no aplicó, retroactivamente en detrimento de la quejosa, ley alguna; tampoco le ocasionó menoscabo en su garantía de audiencia, ya que de autos se desprende que la quejosa fue escuchada en la etapa de preinstrucción ante la autoridad judicial, asistida por defensor particular y se le dio la oportunidad de aportar pruebas durante el término constitucional, lo que se traduce en que se cumplieron las formalidades esenciales que deben observarse durante el procedimiento; amén de que se le consignó ante un tribunal previamente establecido y que la determinación reclamada se ajusta a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, dado que se le aplicó el Código Penal del Estado de México que prevé el delito que se le imputa, y el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que regula el procedimiento, vigentes al momento de ocurrir los hechos que se le atribuyen.


Por otro lado, se estima que la resolución reclamada tampoco infringe las garantías que tutela el artículo 19 constitucional, en razón de que se trata de una resolución dictada por una autoridad judicial competente, emitida dentro del plazo establecido en la Constitución Federal, el cual fue duplicado a solicitud de la defensa particular de la quejosa; resolución en la que se expresó el delito que se le imputa a la inculpada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución, así como las pruebas con las que se tuvo por demostrado el cuerpo del delito de mérito y la probable responsabilidad de la inculpada en su comisión, las cuales fueron reseñadas en el acto reclamado, mismas que hasta la etapa procedimental en que se actúa, efectivamente, son bastantes para comprobar el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de los hechos que la ley señala como delito, así como para hacer probable la responsabilidad penal de la quejosa en su comisión.


Para corroborar tal aserto, en principio, es menester traer al contexto el contenido de los artículos 117 y 119 del Código Penal del Estado de México, que prevén el ilícito que nos ocupa, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 117. Comete el delito de desobediencia el que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad y se le impondrán de seis meses a un año de prisión y de treinta a cien días multa."


"Artículo 119. Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito cuando se hubieren agotado tales medios."


Del contenido de los artículos transcritos, se advierte que los elementos del cuerpo del delito de desobediencia son:


a) La existencia de un mandato de la autoridad;


b) Que el mandato sea legítimo;


c) Que éste sea desobedecido; y,


d) Que de manera previa se hayan agotado los medios de apremio que la ley estima para hacer efectivo ese mandato.


Al respecto, cabe destacar que los medios de apremio a que se refiere el ordinal 119 transcrito, en el caso, son los establecidos en el artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de México y, por tanto, es dable traer al contexto su contenido que es el siguiente:


"Artículo 1.124. Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por la ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de apremio: I.M. hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. Uso de la fuerza pública; III. Rompimiento de cerraduras; IV. Cateo por orden escrita; y V. Arresto hasta por treinta y seis horas."


Asimismo, como lo determinó el J. de Distrito, es pertinente poner de manifiesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los requisitos que debe reunir una medida de apremio, siendo los siguientes:


- Que exista determinación por parte de un órgano jurisdiccional;


- Que ese mandato se encuentre fundado y motivado;


- Que deba ser cumplido por las partes o por alguna de las involucradas en el litigio;


- Que la comunicación de la medida sea oportuna mediante notificación personal al obligado; y


- Que se haga al obligado el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicará una medida de apremio precisa y concreta.


Para corroborar lo anterior, es pertinente traer al contexto el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 20/2001 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 122, que versa:


"MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta."


Ahora bien, los aludidos elementos del cuerpo del delito quedaron demostrados, merced a los siguientes medios de convicción:


1. Constancia en la que se tiene por recibido el oficio **********, en la cual la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Primero Familiar de Toluca, Estado de México, remitió copias certificadas del juicio ordinario civil ********** al Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la adscrita al tercer turno de...

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