Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.15o.A. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro21741
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2922
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 55/2008. M.F.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO. El examen del recurso de revisión pone de manifiesto que el recurrente formula, esencialmente, los siguientes agravios:


a) El Juez de Distrito pasó por alto que mediante las documentales públicas consistentes en el dictamen de la pensión de invalidez por riesgo de trabajo, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente administrativo número 18832, por el gerente de prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como los recibos de pago 2912 y 5972 expedidos a nombre del quejoso, acreditan la certeza de los actos reclamados al citado funcionario y, por ende, desvirtúan la negativa de la emisión de éstos por parte de aquél.


b) El Juez Federal omitió considerar que el oficio reclamado número GG/07-905/2007, del treinta y uno de julio de dos mil siete, se ubica en una de las excepciones al principio de definitividad del juicio de amparo, dado que carece de absoluta fundamentación, esto es, no contiene ningún precepto legal, reglamentario o de algún acuerdo o decreto, violando las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución General de la República, por lo que se desconoce si la autoridad responsable tiene facultades para emitirlo.


c) El Juez del conocimiento determinó indebidamente que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que la Ley de Amparo, ignorando que no obstante las reformas a la citada legislación, publicadas el dieciocho de julio de dos mil siete en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad federativa, continúa exigiendo que el Magistrado instructor verifique la existencia y autenticidad del acto impugnado y efectúe una consulta ciudadana de conformidad con los lineamientos previstos en el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


d) El artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente prevé mayores requisitos para la concesión de la medida cautelar relativa que los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que el ahora Magistrado instructor otorgue la suspensión en el juicio de nulidad local, previa verificación de la existencia del acto impugnado y realización de una consulta ciudadana mediante preguntas directas, foros o cualquier instrumento de sondeo popular, en algún tema trascendental y que tenga impacto en los territorios de dicha entidad federativa, demoran la concesión de la medida suspensional solicitada, pudiéndose ejecutar los efectos de la resolución reclamada.


e) La concesión de la suspensión solicitada en el juicio contencioso local queda al libre arbitrio del Magistrado instructor, verificando la existencia o autenticidad de los actos impugnados, exigiendo el ofrecimiento de pruebas para acreditar ese extremo, requisito que no contemplan los artículos 131 y 132 de la Ley de Amparo, ya que únicamente señalan que la certeza de los actos se desprenderá del informe previo de la autoridad responsable y en caso de no rendirlo se tendrán por presuntivamente ciertos.


f) Los requisitos consistentes en la verificación de la existencia del acto controvertido y la realización de una consulta ciudadana ponen de manifiesto la indeterminación en el término que tendrá el Magistrado instructor para proveer respecto de la medida cautelar solicitada.


g) La Ley de Amparo no exige para el otorgamiento de la suspensión definitiva que el Juez de Distrito celebre un procedimiento de consulta ciudadana en términos de lo señalado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, por lo que la reforma de mérito no suprimió ese requisito adicional que todavía establecen los artículos 58, 59 y 61 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, subsistiendo la excepción prevista en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia.


h) El Juez de Distrito no advirtió que el quejoso se ubica en otra excepción al principio de definitividad, consistente en que en la demanda de amparo únicamente se hicieron valer violaciones directas a la Constitución General de la República, puesto que la autoridad responsable infringió de manera inmediata las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14 y 16 de la Ley Fundamental.


En primer lugar, por cuestión de método, debe examinarse el agravio compendiado con el inciso a) del presente considerando, relativo a que las documentales públicas consistentes en el dictamen de la pensión de invalidez por riesgo de trabajo, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitido en el expediente administrativo número 18832, por el gerente de prestaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como los recibos de pago 2912 y 5972 expedidos a nombre del quejoso, acreditan la existencia del acto reclamado al citado funcionario, consistente en haber permitido el cambio de pensión de invalidez por riesgo de trabajo por la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.


El mencionado planteamiento debe desestimarse y para corroborar tal aseveración es pertinente transcribir ese dictamen del once de agosto de mil novecientos noventa y siete (fojas doscientos cuarenta y tres y doscientos cuarenta y cuatro del juicio de garantías):


"Departamento del Distrito Federal Caja de Previsión de la Policía Preventiva del D.F. Gerencia de prestaciones. Departamento jurídico. Expediente 18832. Asunto: Se concede pensión de invalidez por riesgo de trabajo al C.M.F.J., sub-oficial de la S.S.P. del D.F. Dictamen de pensión de invalidez por riesgo de trabajo. Este organismo representado por su gerente general y en uso de las facultades que otorgan la fracción V del artículo 6o. del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo de 1988, y las fracciones I y IX del artículo 51 de la ley citada, publicada ésta en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 1986, concede pensión de invalidez por riesgo de trabajo al C.M.F.J., policía de la S.S.P. del D.F., por haber comprobado su derecho, de conformidad con la ley de referencia y su reglamento. Motivación y antecedentes. Solicitud: De fecha 25 de julio de 1997, suscrita por el C.M.F.J.. Motivo de la pensión: Invalidez por riesgo de trabajo. Documento que prueba la invalidez: Dictamen de invalidez: Emitido por el Dr. J.J.S.R., médico responsable de medicina en el trabajo de fecha 10 de abril de 1997, en el que se diagnostica incapacidad total permanente según el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, 400-40% escoliososo, dorso lumbar, 223/228-20% paresia del CPID, 223/228-20% paresia del CPII, 232-20% pistrofio pierna derecha. Último sueldo percibido: $3,865.60 (tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.). Cuota mensual: $3,865.60 (tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.). -Iniciación del pago: A partir del día 01 de septiembre de 1997. Fundamento. La pensión de invalidez por riesgo de trabajo que por este dictamen se concede a favor del C.M.F.J., tiene su apoyo legal en las disposiciones contenidas en los artículos 2o., fracción III, 4o., fracción V, 15, 16, 21, 23, 29 y 30 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Resultandos. En virtud de que el C.M.F.J., ha cumplido con los requisitos indispensables para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo de trabajo que ha solicitado, ya que ha satisfecho los preceptos legales invocados, por lo anteriormente expuesto y fundado se emite el siguiente: Dictamen. I. Se otorga pensión de invalidez por riesgo de trabajo al C.M.F.J., por haber cumplido con los requisitos que marca la ley de este organismo. II. Se le asigna una cuota mensual de $3,865.60 (tres mil ochocientos sesenta y cinco pesos 60/100 M.N.), a partir del día 01 de septiembre de 1997, fecha en que el elemento causó baja definitiva del servicio activo, dicha cantidad se incrementará en términos de ley, y será transmitida a los familiares derechohabientes al momento del fallecimiento del pensionado, que acrediten estar en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 4o., fracción VII, de la ley de este organismo. III. La presente pensión que se otorga, podrá ser suspendida cuando se den los supuestos del artículo 22 de la ley de la materia. IV. N. personalmente al interesado. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.


Elaborado Dictaminó.

Subgerente de prestaciones Gerente de prestaciones


(Rúbrica) (Rúbrica)

Lic.Fernando P.S.L.. J.J.L.B.


Aprobado

Gerente general


(Rúbrica)

Lic. R.C.P."


La transcripción anterior pone de manifiesto que el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el gerente general de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal aprobó el dictamen de pensión de invalidez por riesgo de trabajo a favor de M.F.J., sin que esto implique que el gerente de prestaciones del citado organismo local haya permitido el cambio de la pensión reclamada por el quejoso, pues incluso ese documento es anterior al dictamen del dos de febrero de dos mil (notificado personalmente al quejoso en esa misma fecha), en el que el mencionado gerente general reasignó la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al impetrante de garantías, en vía de cumplimiento al laudo laboral del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fojas doscientos veintiuno y doscientos veintidós del juicio constitucional), lo cual se aprecia de la siguiente manera:


"... Dictamen. Primero. Se otorga pensión de retiro por edad y tiempo de servicios al C.M.F.J., por haber cumplido con los requisitos que marca la...

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