Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/303
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21303
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2603
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 41/2004.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los agravios esgrimidos por el recurrente, como se demostrará a continuación.


En principio, es menester indicar que si bien es cierto que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben estudiarse preferentemente a cualquier otra cuestión por ser de orden público y análisis oficioso, ya sea que lo aleguen o no las partes, también lo es que por razón de técnica, es necesario abordar en primer término, el agravio propuesto por el recurrente, en el que alega una violación al procedimiento consistente en el desechamiento del incidente de objeción de documento propuesto por el quejoso, aquí recurrente, previo a la celebración de la audiencia constitucional, pues de ser fundada la violación alegada y con la tramitación del incidente en cuestión se desvirtuara la causal de improcedencia advertida por el Juez de Distrito a quo, ello conduciría a revocar la sentencia impugnada y ordenar la reposición del juicio de garantías, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Al respecto, el inconforme aduce que el desechamiento del incidente de objeción de documento, respecto del contrato de arrendamiento base de la acción en el juicio natural, que propuso por escrito presentado minutos antes de la celebración de la audiencia constitucional, bajo el argumento de que su admisión y tramitación en nada variaría el sentido del fallo y, en cambio entorpecería la pronta y expedita administración de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la citada Carta Fundamental, así como los numerales 153, 174, 191 y 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 153 citado, establece la obligación del Juez de Distrito de suspender la audiencia constitucional para continuarla dentro de diez días, si al presentarse un documento por alguna de las partes, la otra lo objetare de falso; por tanto, no es potestativo del juzgador llevar a cabo la suspensión de la audiencia, pues la ley no lo deja a su criterio, sino que le impone la obligación de hacerlo, y si la objeción se estimare improcedente o infundada, ello sólo podría ser materia de la multa prevista en el último párrafo del artículo 153 de la ley de la materia, pero no de un desechamiento inmediato del incidente y que, no obstante lo anterior, celebró la audiencia y dictó sentencia cuando el juicio aún no guardaba estado para ser resuelto.


Refiere también que la actuación del juzgador federal le causa perjuicio, porque no solamente se le está negando un medio de impugnación que la ley le concede, bajo el pretexto de una pronta y expedita impartición de justicia sino que, además, se le deja en estado de indefensión porque como supuso que al objetar de falso un documento se abriría el incidente respectivo, suspendiendo la audiencia constitucional, tal y como la ley lo establece, dejó de asistir a su celebración a fin de presentar a los atestes que declararían dentro de la prueba testimonial que ofreció.


Adicionalmente, manifiesta que el juzgador de garantías prejuzga sobre cuestiones que desconoce, pues determina el desechamiento del incidente de objeción de documento, bajo el argumento de que en nada variaría el sentido del fallo, lo que es ilegal, puesto que para saber si un incidente repercute o no en la solución de un juicio, primero debe tramitarse y resolverse aquél, que lo contrario implica una denegación de justicia, pues se traduce en la ilegal práctica prohibida constitucionalmente bajo el nombre de "absolución de la instancia", considerando que no habiéndose ejecutado debidamente la sentencia del juicio de origen, al no haberse otorgado por escrito el contrato de arrendamiento, menos puede ejecutarse el lanzamiento que en cumplimiento de dicho contrato pretendiera hacerse, que es lo que se reclamó en el juicio de amparo.


En primer lugar, deviene inoperante el argumento del recurrente, en relación con la transgresión de los artículos constitucionales que contienen garantías individuales, que aduce perpetró en su agravio el Juez de Distrito, en virtud de que las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo gobernado, quien tiene la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo que se ejerce ante los juzgados y tribunales de la Federación, a quienes se encomienda en su carácter de resolutores de amparo, dirimir esta clase de controversias; así, los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de control constitucional, dictando determinaciones de cumplimiento obligatorio y obrando para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que les da la ley; ahora bien, aun cuando en contra de algunas de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, con amplias facultades, incluso, de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Es por lo anterior, que en el recurso de revisión no es dable técnicamente analizar los agravios en los que se aducen violaciones a las garantías individuales por parte del juzgador de amparo, pues admitir lo contrario implicaría ejercer un medio de control constitucional sobre otro de constitucionalidad, habida cuenta que se estaría tratando al Juez de Distrito como autoridad responsable, desvirtuando la naturaleza jurídica del juicio de amparo.


Cobra aplicación en la especie, la jurisprudencia P./J. 2/97, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada...

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