Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/24
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro21235
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 884
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 195/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Como el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y pueden ser invocadas aun de oficio, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este órgano resolutor se hace cargo de las que propone el promovente del recurso, superintendente general de Zona Acapulco, por sí, y en representación de la Comisión Federal de Electricidad, aun cuando no las hizo valer ante la Jueza de Distrito; análisis que se hará, atento a la técnica jurídica que consigna el artículo 73 in fine, de la Ley de Amparo, que establece: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 122/99 que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Asimismo, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 30/97 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, consultable en la página 137 del Tomo VI, julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


A decir del recurrente, la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo y, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, porque el organismo público descentralizado, al proceder al cobro de una facturación normal por consumo de energía eléctrica, actúa como particular frente a la quejosa, por virtud del convenio de adhesión que tienen suscrito ambas partes, es decir, en un plano de igualdad, y la circunstancia de que el prestador del servicio pueda proceder al corte del suministro de energía eléctrica no es una consecuencia del uso de su imperio, sino el cumplimiento de lo pactado en el contrato conforme al artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 35 de su reglamento, y por ello, solicita se decrete el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Al respecto, como ya se apuntó, la causal de improcedencia de mérito no fue hecha valer ante la Jueza de Distrito, dado que, como se destacó en la sentencia recurrida, las autoridades responsables omitieron rendir sus respectivos informes con justificación.


Contrario a lo que argumenta el promovente del recurso, en el particular no se actualiza la causal de improcedencia que invoca.


Del aviso-recibo que en copia certificada exhibió la quejosa adjunto a su demanda de amparo, se observa que contiene una leyenda que dice "Fecha límite de pago 16 feb 08", en el margen derecho superior del anverso, y que al reverso contiene una serie de fundamentos que, se dice, son sustento de la facturación, entre ellos, el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (foja 19 del expediente de amparo).


Atento a lo que manifiesta la autoridad recurrente, está facultada para realizar el corte del suministro de energía eléctrica con base en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:


"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias; y


"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo.


"V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y


"VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.


"En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo."


Por tanto, lo cierto es que la autoridad responsable efectuó un apercibimiento, porque fijó una fecha límite de pago y precisó, como uno de los fundamentos del acto, el numeral que se acaba de reproducir, lo que evidencia que de no pagarse el adeudo que se estableció en cantidad líquida en el aviso-recibo relativo al servicio con número 320 041 203 247, identificado con el número de medidor 6X6V25, correspondiente al periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil siete al treinta y uno de enero de dos mil ocho, se procedería al corte del servicio público de energía eléctrica, en la inteligencia de que en términos del precepto legal transcrito, no es necesaria la intervención de autoridad diversa.


Es así que, si la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica atribuye a la Comisión Federal de Electricidad la facultad para realizar el corte del servicio por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación, los actos respectivos sí son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los consumidores en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer el referido organismo público descentralizado su determinación sin el consenso del afectado, ni ser necesaria la intervención de autoridad distinta.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 91/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 245 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al...

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