Resumen
PREDIAL. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY NÚMERO 270 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, QUE CONTEMPLA COMO BENEFICIO A FAVOR DE DIVERSOS GRUPOS SOCIALES EL PAGO DEL CINCUENTA POR CIENTO SOBRE EL VALOR CATASTRAL DEL IMPUESTO RELATIVO DE PREDIOS EDIFICADOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A CASA HABITACIÓN CON VALOR CATASTRAL HASTA DE 15 MIL SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, ES CONSTITUCIONAL.
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Extracto
Tribunales Colegiados de Circuito nº 20851 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Marzo de 2008 (caso Sentencia Ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en Revisión 303/2007)
AMPARO EN REVISIÓN 303/2007. ALEJANDRO CÁRDENAS HAZA.
CONSIDERANDO:SEXTO. El inconforme sostiene como agravios los siguientes:Dice que la a quo resolvió equivocadamente sus conceptos de violación, en cuanto a que los declaró infundados, ya que -afirma- es incongruente, pues aun cuando considere que se trata de fines extrafiscales, corresponde al órgano legislativo justificarlos y no al juzgador, que en el caso, no se justifica en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos Número 270 para el Municipio de Acapulco de Juárez, ejercicio fiscal dos mil siete, la supuesta política de carácter social a la que incongruentemente se refirió la juzgadora y que aparentemente se trata de implementar en este Municipio, el que manifieste que de ello resulta un beneficio a clases desprotegidas o vulnerables de la sociedad, dicho razonamiento no justifica la violación que la ley reclamada produce al artículo 31 constitucional.El hecho de que la Juez de Distrito diga que se trata de fines extrafiscales, tiene que ser el órgano legislativo y no ella quien lo justifique en la exposición de motivos o dictámenes, lo que no aconteció, porque el legislador se limitó a transcribir el artículo 8 y no vislumbra justificación para la política de carácter social, que según la a quo, el legislador trata de implementar.Sigue diciendo que el legislador omitió señalar en su exposición de motivos, el firme propósito de las contribuciones, el cual según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, siendo el Estado a quien le corresponde establecer los mecanismos que respondan a fines extrafiscales, debiendo reflejar su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud a que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse a la voluntad del órgano creador y no a las posibles ideas que haya tenido o finalidades que se haya propuesto realizar, que en el caso se desprende claramente la violación a la garantía de proporcionalidad y equidad en la contribución, porque el artículo 8, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), en relación con el 9 de la ley reclamada para el ejercicio fiscal de dos mil siete, establece una tasa de doce al millar anual, tratándose de predios urbanos y suburbanos, en tanto en su inciso g) establece un valor diferente como es el cincuenta por ciento del valor catastral determinado a inmuebles destinados a casa habitación, sin existir una razón de desigualdad que autorizara al legislador a establecer lineamientos diferentes, al tratarse de una misma categoría de contribuyentes. Contrariamente a lo señalado por la juzgadora -afirma- la ley reclamada incumple con los requisitos de pr...Ver el contenido completo de este documento
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