Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.C. J/6
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro21119
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1088
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 211/2007. E.M.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En la medida que enseguida se precisará, uno de los agravios es fundado y suficiente para revocar la decisión del a quo federal y, a su vez, otorgar la tutela constitucional.


De inicio, contrario a lo que sostiene la recurrente, al juicio de origen no le resultan aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sino las contenidas en el federal, tal como lo resolvió el J. de Distrito.


Así es, de las copias certificadas que en el sumario constitucional obran del procedimiento que se tramita ante las autoridades responsables, documentos públicos que merecen pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del último de los ordenamientos invocados, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que la acción ejercida es la cambiaria directa que se tramitó en la vía mercantil ejecutiva cuyo documento en que se sostienen las prestaciones reclamadas, es un pagaré suscrito el veintiocho de abril del dos mil cinco.


De tal modo y en atención al transitorio del decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, que dice: "El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.", resulta inconcuso que el juicio de origen debe sujetarse a dichas reformas, dado que el título de crédito base de la acción se suscribió cuando ya estaban vigentes, es decir, no existía con anterioridad a las mismas, único supuesto en que no se permite su aplicación en algún caso concreto.


Por consiguiente, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 1054 del citado ordenamiento mercantil, cuyo contenido dispone la supletoriedad del apuntado Código Federal de Procedimientos Civiles y, por ende, se torna infundada la pretensión que sobre el particular dirige atención al código procesal civil del Estado de Nuevo León.


Sin embargo, lo anterior es insuficiente para dejar de atender los precisos argumentos que expuestos por la hoy recurrente motivan la decisión de modificar la sentencia impugnada, pues en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado corrige el error en la cita del precepto legal en que, respecto al juicio de origen se sostiene la violación alegada en el sentido de que, contrario a la postura que asumió el a quo federal, el actuario responsable no cumplió con la obligación de asentar clara e indubitablemente la razón del porqué la persona con quien dijo entender la diligencia de emplazamiento no firmó el acta que al efecto levantó, sea porque no quiso o no pudo hacerlo, hipótesis que en todo caso debe analizarse a la luz del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio y, no del 69 y 70 del correspondiente al Estado de Nuevo León.


Al respecto, conviene señalar que el juicio mercantil ejecutivo encuentra regulación en los arábigos del 1391 al 1414 del Código de Comercio, pero de éstos no se desprenden las formalidades que el actuario judicial debe respetar al practicar la diligencia de emplazamiento, ya que los numerales 1392, 1393 y 1396, sólo respecto del requerimiento de pago y, en su caso, el embargo, prevén la cita de espera para el supuesto de que a la primera búsqueda no se encuentre el demandado en el domicilio respectivo.


De igual manera, en lo que ve a las notificaciones en general, de los arábigos 1068 al 1074, se limita a señalar las diversas formas de llevarlas a cabo -personales, por cédula, Boletín Judicial, gaceta o periódico judicial, estrados, edictos, por correo o por telégrafo-, el término que los actuarios o funcionarios encargados tienen para practicarlas, la obligación de las partes de señalar domicilio en donde se les pueda notificar, así como la dirección en que deba hacerse la primera notificación a la persona contra quien se promueve y, en su caso, la facultad que tienen para designar autorizados para oír y recibir comunicaciones procesales, de autorizados para tal efecto, la hipótesis de procedencia para el emplazamiento por edictos, la forma de proceder ante el desconocimiento del domicilio del demandado para que pueda ser llamado a juicio y, finalmente, la forma de notificar a las personas que residen fuera del lugar del juicio, el contenido del exhorto o del despacho correspondiente; empero, como de igual manera ocurre para el caso especial del emplazamiento, no se destacan las formalidades que, en lo general, deben observarse en la práctica de las notificaciones.


Así, como ya se anticipó, debemos acudir a la norma supletoria que en el justiciable es el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyo libro primero, título séptimo "De actos procesales en general", capítulo III, en que se regulan las notificaciones, en cuanto a las...

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