Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/295
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21089
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 898
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 19/2008. M.R.P.V. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los agravios expresados son sustancialmente fundados, aunque suplidos en sus deficiencias a favor de la recurrente, conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Antes de entrar al estudio de este asunto, es necesario aclarar que tanto la demanda de amparo, como el presente recurso, fueron promovidos por M.R.P.V., por su propio derecho, sin embargo, en el escrito de demanda ordinaria que obra a foja cincuenta y nueve del expediente del juicio de garantías, se advierte que al promover el juicio natural fue designada como representante común de los actores, por lo cual, se entiende que la demanda de amparo y el recurso de revisión los promovió también a nombre del diverso actor M.R.N. de M..


De la lectura de los motivos de impugnación se advierte que la revisionista hace valer los asertos siguientes: Que la J. Federal sustentó la sentencia recurrida en criterios judiciales que le benefician, en lugar de fundar el sentido de dicho fallo, pues con base en ellos la J. Federal consideró que, por regla general, la reposición del procedimiento no produce perjuicios de imposible reparación al quejoso debido a que no se afectan derechos sustantivos del mismo, pero debe tomarse en cuenta que la regla general mencionada admite excepciones, en que esa reposición sí causa perjuicios de imposible reparación, aunado a que en este asunto la violación aducida no es susceptible de ser reparada en amparo directo, porque se hizo consistir en el tiempo perdido y la pérdida de las ventajas obtenidas en el juicio natural, ya que al promover el amparo directo estaría consumada la reposición, con la consecuente pérdida del tiempo correspondiente, que no es susceptible de reposición, y se produciría la injustificada pérdida de las ventajas obtenidas durante el juicio, con el correlativo otorgamiento de una segunda oportunidad ilegal a la parte demandada para desahogar pruebas, específicamente la pericial, cuando nunca alegó violación alguna al respecto, es decir, se le concedería con desigualdad jurídica e inequidad por segunda ocasión, la oportunidad de desahogar la prueba pericial, sin que lo haya pedido y sin que haya objetado de manera alguna la forma en que fue desahogada, pese a que se le mantuvo informada de la admisión y desahogo, además de que el criterio judicial que indica que sólo existe ejecución irreparable cuando se afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca cuando se afectan derechos adjetivos o procesales, ha sido superado.


Así pues, aunque la recurrente hace valer asertos que tienen el propósito de demostrar que el acto reclamado sí tiene una ejecución irreparable, no logra demostrar este punto, lo que podrá observarse a través de las consideraciones que se expondrán en esta ejecutoria, de ahí que este órgano judicial deba completar la deficiente argumentación jurídica, conforme al precepto antes señalado, para estar en aptitud de revocar la sentencia recurrida y estudiar el fondo del amparo pues, en este caso, es legalmente conducente la suplencia de la queja a favor de la parte revisionista.


Respecto de lo anterior, es pertinente puntualizar que acorde al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en materias distintas a las que se refieren las otras fracciones del mismo precepto, entre las cuales se encuentran la civil y la mercantil -ya que el numeral en sus distintos apartados no se refiere a estas materias en forma expresa-, procede suplir la deficiencia de la queja a favor de quien promueve el amparo o el recurso correspondiente, cuando haya acontecido en su contra una violación manifiesta de la ley y que ésta lo haya dejado sin defensa.


Conforme a los criterios contenidos en las jurisprudencias que se citarán al finalizar el presente párrafo, la suplencia de la queja en el juicio de garantías y en los recursos previstos dentro del procedimiento correspondiente, en la hipótesis del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es relativa, porque en este supuesto esa prerrogativa se traduce en examinar consideraciones respecto de las cuales el quejoso sólo señala que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación, esto es, no existe una ausencia de conceptos de violación o agravios, sino una deficiente argumentación jurídica, en tanto que el precepto referido en su primer párrafo dispone, como regla general, que se suplirá la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios, de ahí que deben existir de manera elemental o mínima los planteamientos relativos. De manera que la suplencia de la queja en la hipótesis del artículo 76 Bis, fracción VI, del ordenamiento legal citado, implica el estudio de las cuestiones que pueden resultar benéficas para la parte a favor de quien se suple, a pesar de que los conceptos de violación o agravios no contengan argumentos jurídicos suficientes para combatir la sentencia recurrida -pues si los conceptos de violación o agravios poseen una estructura argumentativa completa y eficaz para desvirtuar el acto reclamado o la resolución recurrida, entonces carecería de sentido pretender la aplicación de suplencia de la queja en beneficio del quejoso o recurrente-, incluso es factible la aplicación de la figura jurídica en referencia ante la posibilidad de que la cuestión estudiada pudiera resultar favorable para el quejoso o recurrente, sin perjuicio de que finalmente no lo sea, aunado a que la interpretación de la mencionada disposición conduce a concluir que cuando prevé la suplencia en los casos en que acontezca una violación manifiesta de la ley que produzca indefensión, debe entenderse que opera "cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso quien, como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que, de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa".


Las anteriores consideraciones se sustentan en la jurisprudencia compilada con el número 519, sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 341, Tomo VI, Octava Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto dicen: "SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literalmente, pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa."


Asimismo, en la tesis 2a. LXXX/2000, emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 166, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente."


Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la jurisprudencia que se transcribirá enseguida, que para el análisis de los agravios contenidos en los recursos interpuestos en el proceso de amparo, no se requiere de fórmulas específicas o incluso sacramentales, sino la expresión de la causa de pedir, entendida como el señalamiento de cuál es la lesión que las respectivas consideraciones ocasionan al recurrente, así como los motivos que generan esta afectación. Empero, la expresión de la causa de pedir es de índole diferente a la suplencia de la queja, pues en esta última, conforme a la hipótesis del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, generalmente se requiere para que opere la manifestación mínima o elemental del punto que le causa perjuicio a la parte afectada, aunque con imprecisiones o deficiente argumentación jurídica, distinción que realizó la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en el criterio judicial que también se transcribirá a continuación. En consecuencia, se ha establecido una delimitación, aunque sutil, entre la...

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