Voto num. VI.1o.A. J/43,

Número de resoluciónVI.1o.A. J/43
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de registro20540
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 259/2007. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Y OTRO.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son esencialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer.

En efecto, por un lado, el Congreso del Estado argumenta en el único agravio que formula, que al conceder el Juez de Distrito a la quejosa el amparo, pasa inadvertido que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es enunciativo y no limitativo, y que de conformidad con su fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución, o ampliar el ámbito de ellas pero sin contradecir el texto constitucional, y que se traduce en que permite a los Congresos asignar a los Municipios servicios adicionales a los que están facultados para prestar, de conformidad también con el artículo 124 constitucional, y atendiendo en el caso en particular al derecho de iniciativa que la Constitución Política del Estado de Puebla otorga a los Municipios, como aconteció con la reforma al Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, sin que se obligue a las legislaturas de los Estados a otorgar a todos los servicios públicos municipales rango constitucional; que tampoco es dable sostener que los servicios públicos deben estar comprendidos o enunciados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, pues contrario a lo resuelto por el Juez federal, tal ley es la que tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y la administración pública municipal; que la competencia prevista en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal y 104 de la Constitución Local ya fue ejercida por el Congreso del Estado al reformar el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, emanado de dicho Congreso, que es un ordenamiento secundario de la misma jerarquía normativa que la Ley Orgánica Municipal, la cual no es el único cuerpo normativo que establece las bases para la integración y organización del territorio, la población y el gobierno del Municipio; que contrario a lo resuelto, el legislador no vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, pues el decreto respectivo es congruente con la Constitución General de la República (fojas 46 a 55).

Por otro lado, el Ayuntamiento de Puebla argumenta que es incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito, dado que realiza un análisis de las leyes en que se funda la emisión de las normas reglamentarias tachadas de inconstitucionales, no obstante que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley formal o material se satisfacen cuando son expedidas por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas, sin que sea necesario que en el acto emisor de la norma se citen los preceptos legales que facultan al legislador para realizar el acto ni las razones que lo llevaron a concluirlo; que de igual forma, es incorrecto lo resuelto por el a quo en cuanto a que el Ayuntamiento para el Municipio de Puebla no está facultado para prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, por haberse otorgado esa atribución al Municipio en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y no en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica Municipal, pero que, afirma la autoridad, tal Constitución es el documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado y que a la vez debe ser congruente con los mandamientos de la Constitución Federal, esto es, que se trata de una norma básica y no reglamentaria, y que si es como lo pretende el J. en el sentido de que debe ser en ésta donde se contenga la disposición expresa que conceda un nuevo servicio dentro del umbral de competencia municipal, entonces la Constitución dejaría de ser una norma básica, para convertirse en una disposición reglamentaria; que es la propia Constitución Federal la que establece la competencia de las legislaturas locales de dotar a un Municipio de la facultad de administrar un servicio público adicional a los ahí previstos, sin que condicione a que se encuentre dentro del cuerpo de la Constitución Local, sino sólo a que se trate de un ordenamiento emanado de la legislatura (fojas 11 a 22).

Asimismo, la citada autoridad recurrente argumenta que contrario a lo resuelto respecto de que debió haber sido en la Ley Orgánica Municipal donde se previera la competencia municipal para prestar el servicio de estacionamiento, el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, en el que se establece esa facultad, fue expedido por el Congreso del Estado, que es una disposición secundaria de la misma jerarquía que aquélla, y de ser como lo resolvió el a quo, todo lo relativo al Municipio estaría reglamentado en la Ley Orgánica Municipal y serían inconstitucionales los diversos ordenamientos municipales; y además de que es dicha ley la que en su artículo 199 establece que serán otras disposiciones legislativas particulares las que agreguen nuevos servicios a M. en concreto; por tanto, aduce, para que el juzgador concluyera que el Congreso del Estado vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el citado código fiscal y agregar un capítulo para regular el denominado servicio público de estacionamiento y el estacionamiento en la vía pública y facultar al Municipio de Puebla para prestar ese servicio, debió corroborar si esa adición es o no congruente con los artículos 115 y 133 de la Constitución Federal (fojas 22 a 29).

Los anteriores agravios, los cuales se analizan de manera conjunta, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, por estar relacionados, son esencialmente fundados.

En efecto, de la demanda de amparo y de su ampliación se desprende que la quejosa reclama los siguientes actos:

a). Los artículos 274 ter 1, 274 ter 2, 274 ter 3, 274 quáter y 274 quinquies, los tres primeros contenidos en el capítulo XVIII del Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil seis, en vigor a partir del primero de enero de dos mil siete (foja 3).

b). Los artículos 299, 842, 1676, 1676 bis, 1677, 1677 bis, 1678, 1679, 1679 ter, 1680, 1680 bis, 1681, 1682 bis, 1682 ter, 1685, 1686, 1686 bis y 1687 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, reformados y adicionados por acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento de Puebla, de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de febrero del año dos mil siete, mediante los cuales se reglamenta en parte lo relativo al servicio público de estacionamiento de vehículos (fojas 3 y 4).

c). Asimismo, reclamó del Síndico Municipal del Ayuntamiento de Puebla la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictada en el recurso de inconformidad 44/2007, promovido por la quejosa en contra del requerimiento que se le hizo para canjear su licencia de funcionamiento de conformidad con los artículos reclamados (foja 4).

d). El acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Puebla de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de junio de dicho año, vigente al día siguiente, por el que se aprobaron las tarifas para los estacionamientos de vehículos de primera, segunda y tercera clase y se reformaron los artículos 1679 y 1680 del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla (foja 79).

Ahora bien, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintinueve de diciembre de dos mil seis, el Congreso del Estado adicionó al Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla el capítulo XVIII, denominado ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, que contiene los artículos 274 ter 1, 274 ter 2 y 274 ter 3, cuya exposición de motivos es la siguiente:

... 5.1.5. Se incorpora un nuevo capítulo al título tercero denominado DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES, en el que se regula la prestación del servicio público de estacionamiento, la recepción, custodia, protección y devolución de vehículos automotores y; en la vía pública, dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Puebla. Esto permitirá, que se dé sustento legal a las disposiciones contenidas en el capítulo 24 del título único, del libro cuarto del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla, en el que se norma lo relativo a estacionamientos, en observancia a lo establecido por el artículo 104 de la Constitución del Estado de Puebla, que establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados, panteones, rastro, calles, parques y jardines y su equipamiento; y a lo dispuesto en su fracción I que establece que el Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos, distintos a los enumerados anteriormente; tomando en consideración, el aumento del parque vehicular y el auge en la actividad comercial en nuestra entidad, lo cual ha ocasionado la falta de espacios, teniendo como resultado congestionamientos viales, en virtud de que los propietarios de los vehículos automotores requieren de un lugar donde puedan resguardarlos durante el tiempo en que realizan sus actividades, y tener la tranquilidad de que se encuentra seguros. Esta propuesta encuentra sustento en el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que afirma que ?De conformidad con los...

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