Sentencia nº 20540 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Diciembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 259/2007, del 01 de Diciembre del 2007)

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Resumen


ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. EL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, EN LA PARTE QUE LOS REGULA, NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE).

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Sentencia nº 20540 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Diciembre de 2007 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 259/2007, del 01 de Diciembre del 2007)

ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. EL CÓDIGO REGLAMENTARIO PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, EN LA PARTE QUE LOS REGULA, NO ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE).

AMPARO EN REVISIÓN 259/2007. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA Y OTRO.

CONSIDERANDO:

CUARTO. Los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes son esencialmente fundados, por las razones que se pasan a exponer.

En efecto, por un lado, el Congreso del Estado argumenta en el único agravio que formula, que al conceder el Juez de Distrito a la quejosa el amparo, pasa inadvertido que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es enunciativo y no limitativo, y que de conformidad con su fracción III, inciso i), las Legislaturas de los Estados pueden conceder a los Municipios facultades o recursos distintos a los que expresamente les otorga la Constitución, o ampliar el ámbito de ellas pero sin contradecir el texto constitucional, y que se traduce en que permite a los Congresos asignar a los Municipios servicios adicionales a los que están facultados para prestar, de conformidad también con el artículo 124 constitucional, y atendiendo en el caso en particular al derecho de iniciativa que la Constitución Política del Estado de Puebla otorga a los Municipios, como aconteció con la reforma al Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, sin que se obligue a las legislaturas de los Estados a otorgar a todos los servicios públicos municipales rango constitucional; que tampoco es dable sostener que los servicios públicos deben estar comprendidos o enunciados en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, pues contrario a lo resuelto por el Juez federal, tal ley es la que tiene por objeto regular las bases para la integración y organización en el ámbito municipal del territorio, la población y la administración pública municipal; que la competencia prevista en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal y 104 de la Constitución Local ya fue ejercida por el Congreso del Estado al reformar el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, emanado de dicho Congreso, que es un ordenamiento secundario de la misma jerarquía normativa que la Ley Orgánica Municipal, la cual no es el único cuerpo normativo que establece las bases para la integración y organización del territorio, la población y el gobierno del Municipio; que contrario a lo resuelto, el legislador no vulneró el artículo 16 constitucional al adicionar el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, pues el decreto respectivo es congruente con la Constitución General de la República (fojas 46 a 55).

Por otro lado, el Ayuntamiento de Puebla argumenta que es incorrecto lo resuelto por el Juez de Distrito, dado que realiza un análisis de las leyes en que se funda la emisión de las normas reglamentarias tachadas de inconstitucionales, no obstante que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley formal o material se satisfacen cuando son expedidas por la autoridad competente y se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas, sin que sea necesario que en el acto emisor de la norma se citen los preceptos legales que facultan al legislador para realizar el acto ni las razones que lo llevaron a concluirlo; que de igual forma, es incorrecto lo resuelto por el a quo en cuanto a que el Ayuntamiento para el Municipio de Puebla no está facultado para prestar el servicio de estacionamiento de vehículos, por haberse otorgado esa atribución al Municipio en el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla y no en la Constitución Local ni en la Ley Orgánica Municipal, pero que, afirma la autoridad, tal Constitución es el documento legal supremo que estructura y señala el funcionamiento de la vida del Estado y que a la vez debe ser congruente con los mandamientos de la Constitución Federal, esto es, que se trata de una norma básica y no reglamentaria, y que si es como lo pretende el Juez en el sentido de que debe ser en ésta donde se contenga la disposición expresa que conceda un nuevo servicio dentro del umbral de competencia municipal, entonces la Constitución dejaría de ser una norma básica, para convertirse en una disposición reglamentaria; que es la propia Constitución Federal la que establece la competencia de las legislaturas locales de dotar a un Municipio de la facultad de administrar un servicio público adicional a los ahí previstos, sin que condicione a que se encuentre dentro del cuerpo de la Constitución Local, sino sólo a que se trate de un ordenamiento emanado de la legislatura (fojas 11 a 22).

Asimismo, la citada autoridad recurrente argumenta que contrario a lo resuelto respecto de que debió haber sido en la Ley Orgánica Municipal donde se previera la competencia municipal para prestar el servicio de estacionamiento, el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla, en el que se establece esa facultad, fue...

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