Voto num. III.2o.T. J/11,

Número de resoluciónIII.2o.T. J/11
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de registro20538
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 123/2007. Ó.G. FRANCO.

CONSIDERANDO:

SEXTO

El estudio de los anteriores agravios, por cuestión de técnica jurídica y para facilitar el estudio y comprensión de los mismos, será abordado de manera diversa al orden en que fueron planteados, y en algunos casos en forma conjunta, al estar íntimamente relacionados entre ellos en un punto determinado.

Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se comparte y se aplica por analogía y en lo conducente, mismo que puede ser consultado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis I.11o.C.14 K, página 1710, que reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; en donde resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta, o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos, es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice; por lo que ningún perjuicio irroga al quejoso la circunstancia de que el Juez Federal no haya hecho un estudio concreto de cada uno de los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, si del estudio conjunto se advierte que sí se observó el punto cuestionado."

El recurrente se duele de que la sentencia emitida por la Juez de Distrito no se pronunció conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley de Amparo, ya que omitió hacer un adecuado análisis de la demanda de amparo en forma integral y de la constitucionalidad de los actos reclamados, dado que se comprobó plenamente en el juicio de amparo que el quejoso (ahora recurrente) no fue llamado a juicio conforme a la ley, ni como demandado físico ni como propietario del automotor en el que el actor prestó sus servicios, pues considera que el emplazamiento reclamado no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, por lo siguiente:

  1. Que si bien es cierto que tan sólo basta que se encuentre en el domicilio del demandado alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, también lo es que debe confirmarse que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, partiendo de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia;

  2. Que sin embargo, la Juez Federal erróneamente estimó que bastó para declarar legal el emplazamiento con tan sólo haber puesto la actuaria en su acta la frase "no se encuentra";

  3. Que la actuaria jamás se cercioró de que el quejoso -como demandado físico, pero también como propietario de la fuente de trabajo-, habitaba, trabajaba o tenía su domicilio en el lugar donde se realizó el emplazamiento, ya que ese lugar está deshabitado, y que así se comprueba con la prueba de inspección judicial desahogada en autos;

  4. Que es falso lo considerado por la Juez en que asevera que "al actuario le fue informado por quien manifestó ser hermano del demandado, que en dicho lugar podía ser localizado el quejoso en lo personal", pues basta imponerse del texto del citatorio y emplazamiento para advertir que jamás se mencionó lo aducido por la Juez de Distrito.

Vistos y analizados dichos argumentos, este Tribunal Colegiado considera que los mismos son fundados y suficientes para revocar el fallo combatido y conceder el amparo solicitado por las razones siguientes:

Para arribar a lo anterior es pertinente reflexionar lo que establece el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios. En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

De lo anteriormente transcrito se advierte que la ley de la materia impone la obligación al actuario-notificador de que al realizar la primera notificación a la parte demandada (emplazamiento), previamente a realizarlo, deberá cerciorarse de que la persona a quien deba notificar habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local en el que se constituye, para así estar facultado legalmente para efectuar el emplazamiento respectivo; lo anterior obedece a la circunstancia de que el emplazamiento, constituyen la actuación procesal más importante del juicio, pues en él se da a conocer al demandado la existencia de un procedimiento en su contra y se finca la oportunidad de que se defienda y haga valer lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al...

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