Voto num. III.2o.T.189 L, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.189 L
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20152
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 114/2006. ERIKA DE LA TORRE CERDA Y OTROS.

CONSIDERANDO:

QUINTO

El análisis de los agravios formulados por la parte recurrente, permite que se realicen las siguientes consideraciones.

Este tribunal debe también proceder al análisis de las causas de improcedencia previstas en la Ley de Amparo, por ser su estudio preferente en términos de lo establecido por el último párrafo del artículo 73 de la referida legislación, máxime cuando se trata de un motivo que no fue abordado por el juzgador.

Se aplica, al caso, la jurisprudencia 3a./J. 29/93, que formuló la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, con el número 286, página 192, que dispone:

"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR. Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio."

En ese tenor, se estima que en relación con los actos reclamados al director de Catastro y al encargado de la Hacienda Municipal del Ayuntamiento Constitucional de C., Jalisco, que se hicieron consistir en que el primero hubiera "ordenado la exoneración del pago del impuesto de transmisión patrimonial a favor del sindicato", mientras que del segundo haya "suscrito convenio de pago en parcialidades de factibilidad con el señor S.C.F., el cual compareció en representación del sindicato", se surte la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que esos actos no perjudican de manera alguna los intereses jurídicos de la parte agraviada.

Esto es así, puesto que si dichas autoridades, en atribución de sus facultades que les son propias, deciden, una exonerar del pago de impuestos al sindicato, y la otra, celebrar con el mismo un convenio para el pago en parcialidades, ello no puede afectar de modo alguno a los agraviados, puesto que en nada resienten afectación a su esfera jurídica, puesto que no se afectan bienes o derechos que les sean propios, lo que se evidencia aún más, si se tiene presente que la existencia o inexistencia de esa exoneración y convenio no pueden dar lugar a un perjuicio o a un beneficio, ya que, como se afirmó, no se actualiza afectación alguna a sus intereses, en cuanto a que ni los impuestos ni los pagos le son propios, ni de su interés a los agraviados.

Consecuentemente, en lo que se refiere a los actos reclamados a dichas autoridades, es claro que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías del que deriva este recurso de revisión, con apoyo en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 74, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal.

Por otro lado, respecto a los actos reclamados al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como al secretario general de la misma, se tiene que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Para así considerarlo, es necesario transcribir los artículos pertinentes de la Ley Federal del Trabajo que regulan quién debe llevar a cabo el procedimiento de ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje:

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente, a los de las de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."

"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo."

Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

De los preceptos reproducidos se colige que la ejecución de los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje corresponde llevarla a cabo a los presidentes de las mismas.

Asimismo, los artículos relativos a la procedencia del recurso de revisión previsto por la legislación laboral federal, son del tenor literal siguiente:

"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."

"Artículo 850. De la revisión conocerá:

"I. La Junta de Conciliación o la Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;

"II. El presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios legalmente habilitados; y

"III. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de actos del presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte a dos o más ramas de la industria."

"Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne."

"Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

"I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

"II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

"III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley.

El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela que el legislador dispuso que procede el recurso de revisión contra los actos de ejecución de los...

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