Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o. J/95
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de registro1046
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 238

AMPARO EN REVISION 410/93. F.M.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios hechos valer, son infundados en parte e inatendibles en lo demás.


En las constancias que integran el expediente de amparo a que se refiere el presente toca, entre otras cosas aparece que:


a) La autoridad señalada como responsable ordenadora, Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, al rendir su informe justificado, en lo conducente manifestó: "Para acreditar la legalidad del acto reclamado, constante de cincuenta y dos fojas útiles, acompañó al presente informe copias certificadas del expediente de expropiación número 1/985 y setenta y una fojas útiles del expedientillo formado con motivo del recurso administrativo de revocación, radicado con el mismo número " (fojas 27 y 28 del expediente de amparo);


b) Las copias certificadas de referencia se encuentran agregadas de las fojas veintiocho a la ciento cincuenta y dos del expediente de amparo; y,


c) Por acuerdo de once de mayo de mil novecientos noventa y tres, se ordenó dar a conocer a las partes dicho informe, con el anexo que se acompañaba (foja 26), el cual se notificó el doce del mismo mes y año (foja 26 vuelta).


Por tanto, al haber acompañado la citada autoridad con su informe justificado, la copia fotostática certificada del expediente de expropiación, y del expedientillo formado con motivo del recurso administrativo, copia certificada con la cual se dio vista al ahora recurrente; resulta irrelevante que se hubiera omitido acordar su petición hecha en el escrito de la demanda de garantías, en el sentido de que se requiriera a la citada autoridad que remitiera el expediente original de expropiación, y del recurso que planteó.


En cuanto a que la copia certificada de mérito carece de valor, porque el director jurídico del Gobierno del Estado de Tlaxcala, no se encuentra facultado para certificarla, porque no existe precepto legal que lo autorice a ello.


Al respecto es de hacerse notar que el hoy recurrente debió comparecer a la audiencia constitucional en el momento en que relacionó el informe justificado rendido por el gobernador constitucional del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la validez de las mencionadas copias que se exhibieron con ese informe; de manera que al no hacerlo así, tácitamente consintió su valor, por lo que su argumento no puede examinarse en esta vía al haber precluido su derecho para hacerlo. Sobre el particular tiene aplicación por analogía la tesis de este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión del once de diciembre de mil novecientos noventa, al resolver el juicio de amparo en revisión 446/90, que dice: "PRUEBAS NO OBJETADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PRECLUYE EL DERECHO PARA HACERLO EN LA REVISION.-El procedimiento en el juicio de amparo está dividido en diversos períodos claramente distinguidos uno de otros, de tal manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente debe precederlo; esa división obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, que de no ser atendidas producirían inseguridad jurídica; para que esa división tenga eficacia y sea respetada, debe ser aplicado el procedimiento del juicio constitucional el principio de eventualidad con la sanción correlativa de la pérdida de un derecho o de una facultad...

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