Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/56
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2026
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 241

AMPARO EN REVISION 234/94. C.E.P. CALZADA.


CONSIDERANDO:


V. Son infundados los agravios transcritos, en atención a las razones que más adelante se expondrán.


Previo a los motivos que sustentan dicha decisión, debe advertirse que al no ser materia de impugnación la sentencia recurrida en la parte en que el J. de amparo consideró que en la especie no se actualizaba la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad judicial responsable, al no haber sido recurrida por ésta, que era a quien en todo caso perjudicaba, es por lo que se deja intocado ese aspecto del fallo que se revisa, en observancia a la tesis jurisprudencial número 1662 visible a foja dos mil seiscientos noventa y cinco. Segunda Parte relativa a S. y Tesis Comunes, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "REVISION EN AMPARO.-Comprende sólo los puntos de la sentencia que han sido recurridos, quedando el fallo del J. de Distrito firme en la parte en que no fue impugnado.".


Ahora bien, se dice que los agravios son infundados porque del análisis de las constancias que a su informe justificado adjuntó la autoridad judicial señalada como responsable se advierte que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto considera que la orden de aprehensión reclamada no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, al reunir su dictado los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que los elementos materiales constitutivos del tipo penal de administración fraudulenta, previsto en el artículo 388 y sancionado en el 386 fracción III del Código Penal para el Distrito Federal, así como la probable responsabilidad penal de C.E.P.C. en su comisión, se encuentran debidamente comprobados con los medios de prueba que quedaron descritos en los considerandos II y III de esta resolución, mismos que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos en este apartado, entre los que destacan, por su importancia, el escrito de querella suscrito por E.G.R. como representante legal de la persona moral ofendida; el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno se otorgó al hoy quejoso por el presidente del consejo de administración de la empresa Omnitrition de México, S.A. de C.V.; las declaraciones ministeriales de E.G.R., J.C.V.M., N.B.P.S. y del inconforme C.E.P.C., de las que se desprende su coincidencia en que éste llevó la administración de dicha empresa en el lapso comprendido del veinte de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno; la auditoría practicada por el contador público A.V.S.; y el dictamen pericial contable emitido por los peritos oficiales E.V.A. e H.P.M., del que se desprende que al tener a la vista: 1. Listados anuales computarizados denominados 'reporte de caja' de los centros de distribución de México y de Guadalajara, con ventas netas por $5,377'381,963 y $726'835,861, respectivamente. 2. Estado de resultados por el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1991 (en miles de pesos) y en el que se refleja el rubro de 'ventas' la cantidad de 5'926,525. 3. 'Relación de vales de caja con cargo a resultados sin comprobante' por $23'050,500. 4. Pólizas-cheque por compra de dólares cuyo equivalente en moneda nacional de $14'056,800. 5. 'Relación de comisiones cargadas directamente a resultados y que no son deducibles', como sigue: Sin requisitos fiscales $30'536,328.00; sin comprobantes $150'238,339.00. Suma (total) $180'774,667.00. 6. Relación de comprobación de comisiones que afecten resultados mediante provisiones que no son deducibles, ejercicio fiscal 1991; sin requisitos fiscales $27'842,352.00; sin comprobantes $9'702,854.00; suma total: $37'545,206.00. 7. Pólizas de diario, pólizas de cheques y vales de caja. Del análisis de la documentación antes citada, llegamos a los siguientes resultados: ventas netas México $5'377,381.936. Ventas netas Guadalajara $726'835.861. Suma: $6,104'217,824. Ventas según estado de resultados $5,926'525,436. Diferencia: $177'692,388. Comisiones que afectan resultados y que no son deducibles, determinadas por auditoría externa, sin requisitos fiscales $58'378,680.00; sin comprobantes $159'941,193.00. Suma: $218'319,873.00. Gastos y costos sin comprobar o con comprobantes que no satisfacen adecuadamente los requisitos fiscales para su deducción, determinados por auditoría externa: vales de caja (efectivo) $22'295,500.00. De la póliza de diario número 29 del mes de octubre de 1991: $112'760,710.00. De la póliza número 29 del 31-dic-91: $69'725,985.00. Suma $242,069,673.00. Compra de dólares según pólizas-cheques: Ch. 8823 del 16-oct-91: $5'000,000.00: Ch 8900 del 25-oct-91: $3'225,000.00; Ch. 8904 del 28-oct-91: $4'000,000.00. Más: póliza de diario No. 9 de agosto (vale de caja 69): $1'831,800.00. Total compra de dólares $14'056,800.00. CONCLUSIONES: PRIMERA. La diferencia que resulta entre las ventas según reportes de caja y las contabilizadas, es de $177'692,388.00, equivalentes a $177,692.40. SEGUNDA. Las comisiones pagadas que afectan resultados y que no son deducibles, según auditoría, ascienden a $218'319,873.00, equivalentes a $218,319.90. TERCERA. La suma de los gastos y costos sin comprobar o con comprobantes que no satisfacen adecuadamente los requisitos fiscales para su deducción determinados por auditoría externa, más la compra de dólares, es de $256,126,473.00, equivalentes a N$256,126.50. CUARTA. La suma de las cantidades señaladas en las conclusiones anteriores es de N$652,138.80". Elementos de prueba que por su misma naturaleza y al estar relacionados entre sí, por el enlace lógico y natural que entre ellos existe, se consideran aptos y suficientes en términos de los artículos 249, 250, 251, 254, 255, 256, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para tener por demostrados tanto los elementos constitutivos del tipo penal de administración fraudulenta, como la probable responsabilidad penal del quejoso en su comisión, como ya se dijo, toda vez que de ellos se colige que C.E.P.C. en el período comprendido del veinte de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno tuvo a su cargo la administración de la empresa Omnitrition de México, S.A. de C.V. y aprovechándose de esa situación fue que probablemente alteró las cuentas de las operaciones celebradas por tal persona moral con sus clientes y distribuidores, comisionistas, así como también hizo aparecer cuentas y gastos inexistentes o exagerando los reales, tan es así que, en relación con el capítulo de ventas, aparece que el listado de las facturas respectivas arroja un importe total de seis millones ciento cuatro mil doscientos diecisiete nuevos pesos, pero el monto de esas ventas que se registró en contabilidad (como resultado) fue tan sólo por cinco millones, novecientos veintiséis mil quinientos veinticinco nuevos pesos, por lo que existió un faltante de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa y dos nuevos pesos; a su vez se registró como salida de dinero por concepto de pago de comisiones a distribuidores, formando parte del costo de ventas, la cantidad global de doscientos dieciocho mil trescientos diecinueve nuevos pesos, repartida de la siguiente manera: ciento cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y un nuevos...

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