Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/300
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2062
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 406
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 619/93. J.D.F.R.J.L. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios transcritos son inoperantes.


El Juez de Distrito, para sobreseer en el juicio de garantías, consideró que los quejosos J.D.F.R.J.L. y R.J.L., como terceros extraños al procedimiento, reclaman del Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de H., con residencia en la ciudad de Tlaxcala, la falta de emplazamiento en el expediente número 6/88, relativo al juicio intestamentario que se sigue a bienes de F.J.C., ostentándose como herederos, por ser hijos del autor de la sucesión; sin embargo, agrega el a quo, el acto reclamado no afecta su interés jurídico, pues si bien es cierto que con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, donde consta que su padre fue F.J.C., pretenden justificar su entroncamiento con el autor de la sucesión, por ende, su derecho a ser declarados herederos de los bienes de aquél, dichas pruebas por el momento resultan irrelevantes, ya que no es en el juicio de amparo donde se pueda determinar, de primera intención, que una persona tenga el carácter de heredero en un juicio sucesorio, dado que esas facultades se reservan para la potestad común, y aun cuando la ley adjetiva no contempla un juicio o procedimiento especial, es factible que en la vía ordinaria o incidental promuevan su petición de herencia, que es precisamente la acción idónea para hacer la declaración de herederos respectiva, y sólo en el caso de que la autoridad común negara tal reconocimiento y una vez agotado el principio de definitividad, hasta entonces se podrá ocurrir al juicio de amparo; que en estas condiciones el presente juicio de garantías resulta improcedente, pues mientras no exista la declaración de autoridad competente de la calidad de herederos de los quejosos, no puede estimarse afectado su interés jurídico, actualizándose la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por su parte, los recurrentes aducen que se violan sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; que solicitan se les conceda el amparo que el Juez de Distrito les niega en forma indebida, pues se hicieron valer violaciones a sus garantías y justificaron que tienen derecho en la sucesión intestamentaria de F.J.C., con las copias certificadas de sus actas de nacimiento; sin embargo el Juez de lo civil omitió citarlos al juicio a pesar de que tienen derecho a suceder, y conforme al criterio constitucional de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, se les debió citar al juicio intestamentario, pero se siguió a sus espaldas, no obstante que H.J.S. sabía de la existencia de los hoy inconformes, y toda vez que se trata de un juicio concluido, se encuentran imposibilitados para defenderse.


Estas afirmaciones de la parte recurrente son inoperantes porque no rebate las consideraciones y fundamentos que tuvo en cuenta el J.F., para sobreseer en el juicio, puesto que en el fallo recurrido se sostiene que en el juicio de amparo no se puede determinar, prima facie, que una persona tenga el carácter de heredero, por lo que es factible que en la vía ordinaria o incidental puedan promover la acción de petición de herencia, y que en estas condiciones el juicio de garantías es improcedente, pues mientras no exista declaración de la autoridad competente de la calidad de herederos de los quejosos, no puede estimarse afectado el interés jurídico de éstos, actualizándose la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo; en tanto que la parte recurrente se limita a decir que se violan sus garantías individuales, que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, que solicita se le conceda la protección solicitada que el a quo le niega (siendo inexacto esto último) y en seguida alegan circunstancias relacionadas en el fondo del asunto, diciendo que justificaron tener derecho a la sucesión de F.J.C., acreditándolo con las copias de sus actas de nacimiento y que el Juez natural no los citó al juicio; consecuentemente estos argumentos de la parte recurrente no evidencian la ilegalidad de la resolución recurrida.


Por otra parte, manifiestan los recurrentes que el Juez de Distrito estima que los quejosos demandaron el amparo como presuntos herederos, en su carácter de hijos del autor de la sucesión, pero que, agregan los recurrentes, esto es procedente por ostentarse como herederos estimando que la falta de emplazamiento resulta violatoria de sus garantías; que es incorrecto que el a quo estime que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de los quejosos, toda vez que sí se afecta tal interés ya que reclamaron la falta de notificación por haberse coartado el derecho que tienen para ser citados al juicio sucesorio; que también es incorrecto lo que sostiene el resolutor federal en el sentido de que con las copias certificadas (en las que consta que F.J.C. fue padre de los quejosos) pretendan justificar su entroncamiento con el autor de la sucesión, toda vez que no pretenden eso, sino que lo están justificando porque esos documentos públicos tienen valor probatorio pleno; que...

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