Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/270
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro5199
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 277
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 264/93. J.L. SEGURA IGLESIAS Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los agravios antes transcritos son infundados.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, el actuario encargado de emplazar a la parte demandada debe cerciorarse de que el domicilio donde se constituye es el señalado en autos y, además, que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio el demandado; el propósito del legislador es que el demandado tenga oportunidad de enterarse de la existencia del juicio y de acudir a él a defenderse, pues ello sólo se logra si el funcionario encargado de llamarlo acude al lugar fijado por el actor en su demanda y se cerciora de que, en donde se constituye, puede encontrársele, por habitarlo, trabajar o estar domiciliado, esto es, que allí puede ser localizado porque se encuentra ordinaria, habitual y permanentemente en ese sitio, debiendo asentar de todo ello, razón en autos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números 146/91, 243/91, 147/92 y 205/92, que dice: "EMPLAZAMIENTO. LUGAR SEÑALADO PARA PRACTICAR EL.-De la redacción de la fracción I del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la obligación que le impone al actuario en el sentido de cerciorarse de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación, tiene como propósito el de cerciorarse de que el demandado concurre al lugar indicado y en él puede encontrársele, por habitarlo, trabajar o estar domiciliado en el mismo, esto es, corroborar que en el lugar señalado por la parte actora para emplazar al demandado, puede localizarse a éste, porque se encuentre ordinaria, habitual y permanentemente en el mismo sitio.".


En el caso a estudio, las cédulas de emplazamiento respectivas textualmente dicen: "...y cerciorado que fui que es el lugar señalado en autos para hacer la notificación en virtud de que..." (foja cuarenta y seis y siguientes).


Ahora bien, de la anterior transcripción claramente se desprende que el actuario que practicó las diligencias controvertidas, si bien hizo constar los medios a través de los cuales se cercioró de que el domicilio en que se constituyó es el señalado en autos, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no precisó haberse cerciorado de que precisamente en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio cada uno de los demandados ahora quejosos. Así, resultan ilegales las diligencias cuestionadas, por no observarse el artículo 743 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual estuvo en lo correcto el Juez Federal, al conceder, por ese motivo, la protección de la justicia federal solicitada. Tiene aplicación en la especie el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolverse los amparos en revisión números 407/89, 243/91, 147/92 y 205/92, publicados bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO, DEBEN OBSERVARSE TODAS LAS FORMALIDADES DEL.".


Por ende, en contra de lo que alega en el sentido de que el diligenciario que practicó los emplazamientos controvertidos sí se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó es el de los demandados y por eso sí se cumplió el requisito correspondiente, pues de las constancias remitidas por la responsable anexas a su informe justificado deducidas del juicio generador del acto reclamado, las cuales por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., se desprende que el actuario que practicó tales diligencias únicamente se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó es el señalado en autos, pero no precisó de manera circunstanciada a través de qué medios se cercioró de que precisamente en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio cada uno de los demandados que fueron emplazados.


Aunque es cierto que el diligenciario que practica el emplazamiento en los juicios laborales no debe, como lo estimó el Juez Federal a quo, apercibir a los demandados en los términos que precisa; sin embargo, la ilegalidad de esta consideración no es suficiente para revocar la sentencia recurrida y negar la protección de la justicia federal solicitada como lo pretende el recurrente, si como quiera que sea, es ilegal el emplazamiento por la razón expuesta con anterioridad.


Los quejosos también expresan en la demanda de garantías que debió corrérseles traslado con el auto inicial que contenía los apercibimientos a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en lo cual tienen razón.


Ciertamente, cuando el actuario responsable al llevar a cabo la diligencia de emplazamiento sólo corre traslado al demandado con la copia simple de la demanda inicial que fue previamente cotejada con su original, pero omite hacerlo respecto del auto inicial que contienen los apercibimientos de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas en caso de no concurrir a la audiencia, e incluso es donde se señala día y hora para la celebración de la audiencia de ley y la Junta que conoce del asunto, debe estimarse que el emplazamiento no se realizó como lo ordena la ley de la materia; ello es así porque el emplazamiento es un acto formal que debe ceñirse estrictamente a las exigencias previstas en la Ley Federal del Trabajo.


En la especie, de las constancias remitidas por la responsable anexas a su informe justificado y de las ofrecidas por el representante común de los quejosos, claramente se desprende que en las cédulas de emplazamiento se precisó: "Se corre traslado a las partes demandadas con copias simples de la demanda inicial las cuales fueron previamente cotejadas con su original, la que obra en autos de la foja número..." (fojas cuarenta y seis y siguientes), de lo que se desprende que no se corrió traslado a los demandados, ahora quejosos, con el auto inicial dictado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y dos (foja cuarenta y cuatro). Por ello resultan ilegales tanto el emplazamiento cuestionado como las subsecuentes actuaciones llevadas a cabo con base en él. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 198/91, 459/92 y 66/93, que dice: "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. FORMALIDADES DEL. DEBE CORRERSE TRASLADO AL DEMANDADO DEL AUTO INICIAL QUE SE DICTE EN EL JUICIO.-Cuando el actuario al llevar a cabo la diligencia del emplazamiento procede a correr traslado al demandado del auto en donde se señaló la fecha para la celebración de la audiencia, así como copia de la demanda, pero es omiso hacerlo respecto del auto inicial en donde se dictaron los apercibimientos de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas en caso de no concurrir a la audiencia, el emplazamiento no se realiza como lo ordena la ley; pues constituyendo éste una formalidad esencial del procedimiento y, por tanto, tratándose de un acto formal, deben cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia; en consecuencia cuando se omite correr traslado del auto inicial que contiene tales apercibimientos, la diligencia debe considerarse incorrecta, porque contraría al texto de los artículos 742, 743, 751 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, y por consiguiente resulta ilegal la determinación de tener al demandado por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.".


Es pertinente aclarar que el análisis de este concepto se realiza en uso de las facultades que a este tribunal le confiere el artículo 91 fracción I de la Ley de Amparo, toda vez que al hacerse cargo de él, el Juez Federal a quo lo examinó equivocadamente, pues sostuvo que el quejoso arguyó el hecho de no haber sido apercibido conforme a la ley.


Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia sujeta a revisión, y conceder la protección de la justicia federal solicitada, concesión que se hace extensiva a los actos reclamados de la autoridad señalada como ejecutora. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 62, de este Tribunal Colegiado que se encuentra publicada bajo el rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83 fracción IV y 85 fracción II de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.S.I., Puebla Especialidades Industriales, S.A. de C.V., B.I. viuda de S., R.M.G.A. de S. y M.d.P.S.I.; contra actos que reclaman de la Junta Especial Número Uno de las de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y actuario adscrito a la misma; los cuales han quedado debidamente precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvase el expediente de amparo al Juez a quo, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados T.O.L., G.C.R. y J.G.R., siendo Ponente el segundo de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.



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Se transcribe la ejecutoria del amparo en revisión 205/92, publicada en el Tomo X-Julio, página 80.


Amparo en revisión 205/92. S.G.G. y otra.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- La sentencia recurrida es como sigue: "SEGUNDO.- Se advierte en la especie la causal de improcedencia que hacen valer el tercero perjudicado y sus apoderados prevista en la fracción XII del artículo 73, así como la diversa XVIII del citado artículo en relación...

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