Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P. J/3
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de registro3668
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 587

AMPARO EN REVISION 318/96. O.A.C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Son infundados los agravios hechos valer en la especie, en atención a lo que a continuación se expone:


El artículo 20, fracción I de la Constitución General de la República establece como garantía individual del inculpado que: "Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder este beneficio".


En esta tesitura, se advierte que entre los requisitos constitucionales que toda autoridad judicial debe observar para el otorgamiento de la libertad bajo caución, se encuentra la de que el delito que se impute al inculpado no sea de los considerados por la ley como graves.


Así las cosas, de las constancias que conforman el juicio de amparo indirecto 210/96 aparece que:


a).- Por escrito de fecha cuatro de octubre del año retropróximo la representación social común ejercitó acción penal, dentro de la averiguación previa número 51a./AEPJ/1570/95- 10, en contra de O.A.C.V. como probable responsable del delito de robo, el cual se estimó calificado por haberse perpetrado en un vehículo de motor estacionado en la vía pública y en pandilla, previsto y sancionado en los artículos 367 y 370, párrafo tercero, en relación con los numerales 164 bis y 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal; y,


b).- Recibida que fue la indagatoria citada y de que se le tomó al referido indiciado la declaración preparatoria, en la que se le informó que "no tiene derecho al beneficio de la libertad provisional", con fecha seis de octubre del año retropróximo el J. Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal le dictó auto de formal prisión como probable responsable en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado en los artículos 367 y 370, párrafo tercero del Código Penal para el Distrito Federal, en cuyo resolutivo cuarto determinó: "Respecto a la calificativa de vehículo estacionado en la vía pública que propone la representación social en su pliego de consignación, contenida en el artículo 381 bis, párrafo único, parte segunda, del Código Penal, la misma será estudiada en el momento procesal oportuno, haciéndose esto del conocimiento del procesado y su defensor para que hagan uso del derecho de defensa".


En ese orden de ideas, es inconcuso que la resolución reclamada, en la que se revocó el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución decretada por el J. de primer grado, no puede reputarse como violatoria de garantías individuales y, por tanto, la sentencia recurrida que así lo consideró se encuentra ajustada a derecho.


En efecto, si de autos se advierte que para la determinación de la cuantía de lo robado, cuyo objeto lo fue un vehículo de motor marca Dodge, tipo R.C., modelo 1993 y con placas de circulación 609-GGN, el J. del conocimiento, en el auto de término constitucional citado, se basó en el dictamen de valuación emitido por los peritos oficiales de la fiscalía común, del que se desprende que el valor intrínseco de ese vehículo de motor se estimó en la suma de cuarenta y seis mil...

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