Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | XX. J/40 |
Fecha de publicación | 01 Enero 1997 |
Fecha | 01 Enero 1997 |
Número de registro | 4084 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 333 |
Materia | Derecho Procesal |
AMPARO EN REVISION 73/96. M.D.R.G.A.R..
CONSIDERANDO:
CUARTO.- Los agravios formulados por la recurrente resultan infundados.
En efecto, el motivo de inconformidad que hizo consistir en que el Juez de Distrito, en forma equivocada, determinó que la quejosa no acreditó su interés jurídico por no haber demostrado el contrato de comodato formal o por escrito, celebrado entre la impetrante del amparo y la cónyuge supérstite y el de cujus E.A.G., que el criterio del Juez de amparo, no es acorde a la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro: "COMODATO FORMALIDADES DEL CONTRATO"; que no era necesario acreditar por escrito la existencia del aludido contrato de comodato, el cual dice tener celebrado sobre el inmueble que defiende, porque bastaba con haber acreditado la posesión del citado bien inmueble a título gratuito; que con ello acreditó su interés jurídico, y con las documentales que exhibió con su escrito de demanda así como las pruebas que ofreció en términos de ley; que demostró además la existencia de la posesión material a su favor, a título gratuito, y con ello la vigencia tácita de un contrato de comodato y su interés jurídico; la narración anterior resulta infundada, por lo que a continuación se indica: no es cierto que el criterio sustentado por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que transcribe en su concepto de agravio, se trate de una jurisprudencia, sino de una tesis aislada, resultante del amparo directo 7970/61, que promovió J.C.S., aprobada por unanimidad de cuatro votos, el veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y por ello no obliga al Juez de Distrito, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; además, que al a quo no le correspondía estudiar la forma en que se prestó el consentimiento para la celebración del contrato de comodato, es decir, si el consentimiento se otorgó por escrito, o en forma tácita o expresa, sino por el contrario le tocaba analizar la existencia o inexistencia del aludido contrato de comodato, por cualquiera de los medios de pruebas autorizados por la ley, lo que no aconteció, de ahí lo infundado del agravio relativo; también resulta ineficaz que con las probanzas del sumario, quedó demostrada la posesión a título gratuito, que dice tener del inmueble que defiende, supuesto que de la audiencia constitucional sólo se advierte que se aportaron pruebas documentales, las que no son ni idóneas ni...
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