Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/19
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro4093
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 375

AMPARO EN REVISION 1523/96. J.L.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Es infundado el primer concepto de violación, ya que la quejosa parte de la idea errónea de que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada en día no hábil, pues señala que el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, los tribunales no laboraron por encontrarse en período vacacional, hecho que es conocido por la autoridad responsable, ya que se dio a conocer dicho período vacacional en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Al respecto, el artículo 1064 del Código de Comercio, establece:


"Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas."


De la transcripción anterior se infiere que al referirse como días hábiles aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan del procedimiento, la palabra tribunal en este caso comprende a la responsable Comisión Nacional de Valores, toda vez que ella es la autoridad que estaba conociendo del procedimiento en que se dictó el acto reclamado, consecuentemente, serán días inhábiles aquellos en que no labore o se encuentre en período vacacional la autoridad responsable, ya que para dicha autoridad son hábiles los días en que labore, independientemente de si los tribunales laboran o no.


En consecuencia, debe declararse infundado el concepto de violación hecho valer al respecto.


Por otra parte, la quejosa, en su segundo concepto de violación, esgrime que la Comisión responsable aplicó incorrectamente la figura de la caducidad, siendo que no está prevista en la Ley del Mercado de Valores, por lo que no era aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues éste sólo es aplicable respecto de figuras jurídicas comprendidas en el ordenamiento invocado en primer término.


Asiste la razón al peticionario de garantías, en virtud de que, efectivamente, la autoridad responsable aplicó indebidamente una figura jurídica no establecida en la ley de la materia, como se demuestra a continuación.


Al respecto, el artículo 87, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores dispone:


"ARTICULO 87.- En caso de controversias entre una casa de bolsa y sus clientes con motivo de la contratación de servicios u operaciones, quedará a elección del inversionista acudir en vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente al ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes. Las casas de bolsa estarán...

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