Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.C.56 C
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de registro4312
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 371
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Guadalajara, J.. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión del tres de abril de mil novecientos noventa y siete.


VISTO para resolver el toca de la revisión principal 233/97, relativo al juicio de amparo 644/96-VI; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-En escrito presentado ante el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, J.C.N.P. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. y del secretario ejecutor del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, consistentes tales actos en: "El ilegal embargo y remate del bien inmueble que posteriormente referiré, su adjudicación en almoneda pública, la privación de la posesión del mismo y su posterior entrega a la parte tercero perjudicado.".


SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus demás trámites, en sentencia de uno de agosto del año pasado, el J. mencionado otorgó la protección federal solicitada.


TERCERO.-Inconforme con ese fallo, el tercero perjudicado J.M.C.C., interpuso, por conducto de su autorizado M.P.R., el recurso de revisión que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, quien al decidir la revisión principal 907/96, decretó la reposición del procedimiento a fin de que se emplazara a los diversos terceros perjudicados M.T. de R. y R.R.G. y una vez efectuado tal llamamiento, el seis de enero del año en curso, dicho J. dictó sentencia en igual sentido que la anterior.


CUARTO.-Nuevamente, el tercero perjudicado mencionado, a través de su mismo autorizado, hizo valer el recurso de revisión que este tribunal admitió mediante auto de veintiocho de febrero del presente año; el agente del Ministerio Público no formuló pedimento, y el seis de marzo siguiente se turnó el asunto para ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: "PRIMERO.-Son ciertos los actos reclamados, ya que así lo reconoció expresamente la responsable J. Primero de lo Mercantil de esta urbe, al rendir su informe justificado, al que se adhirió el secretario ejecutor adscrito a dicho juzgado y por así desprenderse de las constancias certificadas deducidas del juicio natural que en su apoyo remitió (folios 9 a 19 y vuelta).-SEGUNDO.-Previamente al estudio del fondo del presente juicio de garantías, se analizará una causal de improcedencia que hace valer M.P.R., autorizado del tercero perjudicado J.M.C.C. (folios 94 a 96), por ser ésta una cuestión de orden público en este procedimiento y cuyo examen es prioritario, de conformidad con la jurisprudencia número 940, localizable en la página 1538 de la Segunda Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: 'IMPROCEDENCIA.'.-El acotado (sic) P.R., hace valer como causal de improcedencia, la consistente en que deberá sobreseerse en este procedimiento, en razón de que el quejoso carece de interés jurídico, ya que no acreditó la identidad entre el inmueble que reclama y el que fue embargado en el juicio natural; causal que se encuentra prevista en el numeral 73, fracción V, de la Ley de Amparo.-Deviene infundada la causa de improcedencia de que se trata, ya que, contrario a lo que aduce el tercero interesado de referencia, sí existe identidad entre el inmueble reclamado y el embargado, pues basta la simple lectura del contrato de compraventa (folios 35 y siguiente) y de las actas de embargo (folios 13 a 15), para llegar a tal conclusión, ya que independientemente de que la ubicación del inmueble es la misma, los datos registrales en esas constancias precisadas son coincidentes.-TERCERO.-Dado que este juzgador analizó la causal de improcedencia antes citada, y no existiendo ninguna otra que pudiera hacerse valer de oficio en términos de la jurisprudencia plasmada en el considerando que antecede, se pasa al estudio de los conceptos de violación aducidos por el quejoso en la demanda de garantías (folios 2 y 3), de los cuales se advierte que alega, esencialmente, que es ilegal el embargo, y sus consecuencias, practicado sobre el inmueble descrito en la demanda de garantías, ya que al momento de efectuarse, dicho bien ya había salido del patrimonio del deudor; esto dentro del juicio mercantil ejecutivo número 916/94, seguido por J.M.C.C. en contra de A.T.M. y Lucía Guadalupe Montes de O.S. y coagraviados, procedimiento en el cual no es parte.-Se torna fundado el concepto violatorio.-Ahora bien, el amparista, para acreditar su interés jurídico y el hecho posesorio en que funda su derecho, aportó únicamente fotocopia certificada por el notario público asociado al titular de la Notaría Pública Número 64 de esta municipalidad, el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene el contrato de compraventa celebrado un día anterior, entre J.C.N.P., como vendedor y A.T.M. y Lucía Guadalupe Montes de Oca, como compradores, concerniente al departamento marcado con el número 1066, interior 1, de la avenida Terranova, fraccionamiento Lomas de Providencia, en el Municipio de Guadalajara, J., inscrito bajo el Documento 38, número de orden 418587, libro 4009 de la Sección Primera de la Segunda Oficina del Registro Público de la Propiedad, con superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados, con las medidas y linderos detallados en el propio documento (folios 35 a 36 vuelta).-Pues bien, el anterior elemento de convicción produce los efectos de prueba plena al acreditar que el peticionario de garantías es poseedor a título de propietario del inmueble de mérito.-Ciertamente, la prueba relatada, que es privada, valorada de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al numeral 2o. de la Ley de Amparo, comprueba que el quejoso, desde el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro (que es la fecha cierta del documento, ya que es cuando tuvo a la vista su original el notario público que la certificó), esto es, aun antes del embargo del inmueble, que se practicó el veintidós de junio del año en curso (folios 13 y 15), adquirió el inmueble materia de este juicio, dada la compraventa efectuada y, por ende, hace presumir la posesión de tal inmueble descrito en la misma, por lo que se estima que también es poseedor, atento el criterio o principio que se ha sustentado de que la propiedad y la posesión están unidas y que acreditada una, queda comprobada la otra, además de que la propiedad no es solamente un derecho teórico, desvinculado de sus diferentes efectos entre los que se encuentra la posesión.-Sin que obste a la anterior conclusión, el que la precitada documental hubiese sido objetada por M.P.R., autorizado del tercero perjudicado J.M.C.C. (folios 90 y 91), al considerar que carece de fecha cierta, por no estar ratificada ni celebrada ante notario público, ni que ésta se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, atento que el documento en cuestión adquirió fecha cierta a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en que el notario público de mérito, por razón de su oficio, dio fe de haber tenido a la vista el contrato original y además que no era necesario que dicha compraventa se encontrara inscrita ante el Registro Público de la Propiedad, ya que el embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor, pero no lo es, cuando se efectúa sobre bienes que han salido de su patrimonio, aunque no se encontrara inscrito aún a favor del nuevo dueño, ya que si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción como un requisito indispensable para la validez de la mencionada compraventa.-Funda lo anterior, la jurisprudencia número 697 y su tesis relacionada en quinto lugar a la tesis mencionada en sexto lugar con la jurisprudencia número 767, visibles en las páginas 1160, 1162 y 1267, respectivamente, de la parte y A. en cita (que el propio tercero invoca como fundamento de su objeción), que dicen: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.', 'DOCUMENTOS SIMPLES PROVENIENTES DE TERCEROS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-Los documentos simples provenientes de terceros, no objetados por la parte a quien perjudican hacen prueba plena, con excepción de aquellos documentos que consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para tener eficacia es necesario que sean de fecha cierta.' y 'EMBARGO. ES ILEGÍTIMO CUANDO RECAE SOBRE BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTÉN INSCRITOS TODAVÍA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.-El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor; pero es ilegítimo cuando recae en bienes que han salido de su patrimonio, por más que no estén inscritos aún a favor del nuevo dueño, porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción como un requisito indispensable para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento. Además, sólo los titulares de los derechos reales pueden perseguir la cosa, reclamándosela a cualquiera que la tenga en su poder; pero los acreedores quirografarios, que no tienen más que un derecho personal contra el deudor, no pueden perseguir la cosa en manos de quien la tenga y, por tanto, el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae sobre bienes que pertenezcan al demandado en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa celebrada entre el deudor y un tercero, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar, para garantizar el cobro de una obligación personal, un bien que ha salido del patrimonio de su deudor, pues el...

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