Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/5
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de registro5373
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 614
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 15/98. I.I. DEL RÍO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El recurrente aduce en sus agravios que el J.F. no realizó un estudio pormenorizado de sus conceptos de violación ya que en el auto de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por el cual el J. de primer grado dio cumplimiento a la resolución dictada el quince de abril del año próximo pasado por el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el amparo número 103/97-III, lo realizó en forma irregular, pues repitió el acto reclamado en dicho juicio de garantías, no dictó otro auto y dejó vigente el proveído de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sin respetar las normas esenciales del procedimiento.


Es inoperante y además improcedente el anterior agravio.


En primer lugar debe decirse que los argumentos que el quejoso hace valer en el punto materia de este análisis, no los hizo valer en sus conceptos de violación de la demanda de garantías que dio origen a la revisión que se estudia; de ahí que carece de fundamento lo que asevera.


Sin que obste para lo anterior el hecho de que el J. de Distrito al hacer referencia a las constancias de autos, haya mencionado el auto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete por el cual el J. de primera instancia acordó que advertía que no se había notificado al demandado el apercibimiento contenido en el auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis como lo ordenó el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, teniendo por ese motivo por no practicados el citatorio y la diligencia (de fechas veinticinco y veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete); toda vez que la cita a esa actuación no implicó su estudio, sino referencia a las constancias de autos.


Por otra parte, el recurrente alega violaciones que no fueron materia de la litis constitucional en relación con el acto reclamado en la demanda de amparo origen de la revisión que se analiza, ya que dicho acto se hizo consistir en la medida de apremio consistente en un arresto impuesto al hoy peticionario de garantías por el J. responsable el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete; en cambio el recurrente en sus agravios alega que el J. no analizó el auto de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete en el que al dar cumplimiento a la resolución dictada por el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo número 103/97-III repitió el acto reclamado, no dictó otro auto y dejó vigente el proveído de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Las citadas cuestiones por no formar parte de la litis constitucional en el juicio de garantías que se analiza, deben desestimarse por improcedentes; por lo que respecto a la sentencia dictada en el juicio de amparo número 103/97-III que dice el impetrante ha habido un irregular cumplimiento (exceso o defecto en la ejecución) o si se repitió el acto reclamado, la Ley de Amparo prevé medios de defensa a su alcance que deberá, en todo caso, hacerlos valer en la forma y términos que establece dicha ley, y no a través de un nuevo juicio de amparo.


Por otra parte, el promovente del recurso aduce que es ilegal la resolución del J.F., toda vez que el actuario al constituirse en su domicilio el veintiuno y veintidós de octubre último se concretó en la primera a dejar citatorio y en la segunda a entender la diligencia con su hijo requiriéndole de pago o a señalar bienes para el embargo, entendiéndose que con ese acto inició el cumplimiento del auto de mandamiento en forma, el cual no se debió interrumpir de conformidad con lo previsto por el artículo 1394 del Código de Comercio.


Que en la citada actuación no consta que haya realizado previamente y con anticipación de tres días la notificación personal del apercibimiento de arresto en proveído de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Que la sentencia impugnada violó en su perjuicio las normas esenciales del procedimiento, el principio regulador de la prueba, y no motivó ni fundó su resolución; que de ejecutarse el acto reclamado, sería de irreparable perjuicio, no obstante que existen suficientes elementos de convicción y valor jurídico para que se le conceda el amparo; y que sin embargo se dio valor demostrativo a lo que sostiene el actuario.


Que si bien no esperó al actuario y las personas con quienes se dice se entendió...

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