Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/32
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de registro17101
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 578
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISIÓN 410/2001.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, debe decirse que los agravios que se expresan resultan en parte fundados pero inoperantes, en otra infundados, y en una más esencialmente fundados, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, atento las siguientes consideraciones.


En virtud de que a lo largo de los agravios se expresan de manera reiterada diversos motivos de inconformidad, a fin de evitar una contestación repetitiva, se procede a su análisis conjunto.


Por cuestión de método, se estudiarán en primer término aquellos agravios que de resultar fundados darían lugar a la reposición del procedimiento.


El inconforme expresa como agravio que el J. de Distrito infringió el procedimiento en el juicio de amparo, dejándolo en un completo estado de indefensión, toda vez que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, aún se encontraban pruebas pendientes por desahogar que él había ofrecido, así como requerimientos que cumplir que el propio a quo había realizado, particularmente las pruebas tendientes a demostrar el cargo de la persona que rindió la información previamente solicitada al apoderado legal de la empresa denominada Industria Maquiladora de Muebles, S.A. de C.V., así como las copias certificadas solicitadas de los asientos contables de las facturas números 1679 y 1680 de fecha diecisiete de julio del año dos mil, con las que la agraviada A.P.J.M. acreditó la propiedad de algunos bienes muebles robados, en la averiguación previa, pues el supuesto apoderado legal de la empresa mencionada al momento de rendir su informe sólo exhibió copias certificadas de las referidas facturas, documentos que no fueron solicitados, siendo que éstos en su oportunidad se objetaron de falsos.


Este agravio resulta fundado pero inoperante.


En efecto, es cierto que a la celebración de la audiencia constitucional no obraban en autos las constancias solicitadas a R.S.V. para acreditar su personalidad como representante legal de la empresa denominada Industria Maquiladora de Muebles, S.A. de C.V., así como las copias certificadas de los asientos contables de las facturas números 1679 y 1680 de fecha diecisiete de julio del año dos mil, con las que la pasivo A.P.J.M. acreditó la propiedad de algunos bienes muebles robados en la averiguación previa, constancias que fueron solicitadas como prueba por el quejoso en el juicio de origen, previa admisión y requerimiento por parte del J. Federal.


Sin embargo, es de indicarse que en la propia audiencia constitucional el a quo señaló que resultaba innecesario requerir nuevamente a R.S.V. para acreditar su personalidad y remitir las copias certificadas de los asientos contables de las mencionadas facturas, porque éste en su oportunidad había remitido copia certificada de las referidas facturas, lo que engendraba presunción de la propiedad de ciertos bienes, con independencia de la persona que las exhibía, e incluso para fundar su determinación citó sendos criterios de jurisprudencia, cuyos rubros son: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL." y "PRUEBAS QUE NO INFLUYEN EN EL SENTIDO DEL FALLO, NO HA LUGAR A DECRETAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAHOGO DE.".


Consecuentemente, contrario a lo manifestado por el recurrente, la actuación del J. Federal no infringió las normas del procedimiento del juicio de amparo, pues si bien es cierto que faltaban por desahogarse las pruebas documentales de referencia, no menos cierto es que las copias certificadas que se exhibieron de las facturas números 1679 y 1680 engendraban presunción legal para el a quo, con independencia de la persona que las presentó y, por tanto, hacían posible verificar la audiencia constitucional en los términos del acta de referencia.


Además, también es preciso señalar que el J. de amparo en esa misma fecha desechó el incidente de objeción de falsedad de documentos interpuesto por el quejoso respecto de las copias certificadas de las facturas 1679 y 1680 que se exhibieron, objeción que se basó en que éstas no cumplían con los requisitos fiscales para su emisión y porque existían contradicciones con las originales presentadas por la pasivo en la averiguación previa; al respecto, el a quo resolvió que la objeción de las facturas no desvirtuaban la operación de compraventa de los muebles en ellas señalados, sino únicamente se impugnaban sus elementos accesorios y que, de llegar a demostrarse, resultarían insuficientes para desvirtuar la presunción que pesa sobre el quejoso, toda vez que en los autos del proceso 263/2001 existía la imputación hacia él del robo de diversos bienes muebles de la pasivo, y las facturas cuya objeción refería que sólo se concretaban a una parte de esos bienes, sin que el amparista hubiera acreditado tener la propiedad de alguno de ellos.


Esta determinación se encuentra íntimamente ligada con las consideraciones que expuso el J. de Distrito para no requerir nuevamente la exhibición de las pruebas documentales que refiere el aquí recurrente y que dio motivo a la celebración de la audiencia constitucional, porque en ambos supuestos lo que pretendía demostrar el quejoso en el juicio de amparo era probar que no le asistía a la pasivo, A.P.J.M., el derecho de propiedad sobre los bienes muebles denunciados como robados, particularmente los señalados en las facturas 1679 y 1680, porque era a él a quien le asistía tal derecho con base en las copias certificadas de diversas facturas que ofreció, situación que no es posible dilucidar en el juicio de amparo, porque el J. de Distrito al dictar sus resoluciones sólo puede hacer respetar el derecho de propiedad, previamente reconocido, pero no debe resolver en el juicio constitucional quién es el legítimo dueño de un bien, en virtud de que tal determinación es materia de las instancias del orden común, a fin de determinar qué derecho debe subsistir.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a página 730, Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO. Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquel derecho, se mantenga en su goce al propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir.".


En el mismo orden de ideas, respecto a las posibles violaciones al procedimiento del juicio de amparo, el recurrente refiere que el J. de Distrito no debió celebrar la audiencia constitucional, pues éste le debió haber dado vista con el oficio del delegado en el Estado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para interponer en su momento lo que a su derecho creyera conveniente, en virtud de que, contrariamente a como lo informó el delegado de dicha dependencia, no se encontraba imposibilitada para proporcionar lo solicitado por el a quo, toda vez que el asunto de donde emana el juicio de amparo es de carácter penal, por lo que aquélla sí estaba dentro de los supuestos que la ley le permite para proporcionar la información requerida, porque de lo que informara se demostraría que las facturas que ofreció la agraviada en la indagatoria para acreditar la propiedad de algunos de los bienes robados son falsas; por tanto, el J. de Distrito debió, en principio, diferir la audiencia constitucional para darle vista con el oficio y, consecuentemente, requerir nuevamente a la referida secretaría a través de su delegado para proporcionar tal información y, en caso de no cumplir, hacer efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad.


Tal argumentación es infundada.


Ello es así, en virtud de que en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito, en principio, únicamente se encuentra obligado a dar vista a las partes con los informes rendidos por las autoridades responsables, así como con las constancias que en su oportunidad acompañen para acreditar la existencia del acto reclamado, pero en el caso de no rendirse tales informes con la oportunidad debida a la celebración de la audiencia constitucional, el J. de amparo deberá diferir ésta y señalar nuevo día y hora para su celebración, sin que exista otro precepto legal en la ley de la materia que obligue al J. Federal a dar vista a las partes con oficios diversos a los informes justificados rendidos por las autoridades responsables porque, en todo caso, si se llegara a diferir la audiencia constitucional para dar vista a las partes con un oficio distinto al informe de ley, sería a consideración del J. de amparo siempre que el caso lo amerite, por lo que si en el particular no se le dio vista a la parte quejosa con el oficio del delegado en el Estado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se procedió a celebrar la audiencia constitucional, tal actuación no infringe las normas del procedimiento del juicio de amparo, porque el a quo estimó que el expediente de amparo se encontraba integrado, y que las constancias que existían en autos eran suficientes para resolver si el acto reclamado era o no violatorio de garantías.


Además de que el J. de Distrito señaló en la audiencia constitucional que las copias certificadas de las facturas números 1679 y 1680 que se exhibieron en el juicio de amparo generaban presunción legal, motivo por el cual no era necesario requerir nuevamente al delegado en el Estado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proporcionar la información requerida.


En los agravios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR