Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/36
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro17108
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 1066
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 74/2002.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios expuestos por la autoridad recurrente resultan inoperantes, sin que proceda suplir la deficiencia de su queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, porque en el particular opera el principio de estricto derecho.


Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a página 762, Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "QUEJA. SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA PENAL, NO OPERA PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RECURRENTES.-Si bien es cierto que el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo establece que la obligación de las autoridades que conozcan del juicio de amparo de suplir la deficiencia de la queja en materia penal aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, también lo es que dicho precepto y fracción se refieren exclusivamente a los escritos de demanda e interposición de recursos por parte del reo o de su defensor o representante, mas no a las autoridades que conozcan de la causa penal y que interpongan algún recurso, pues en este caso el juicio de amparo es de estricto derecho, debiendo por tal motivo la autoridad responsable impugnar todas las consideraciones que sustentan el fallo recurrido mediante razonamientos lógicos jurídicos que tiendan a demostrar su ilegalidad.".


En principio, la autoridad recurrente expresa como agravio que el Juez de Distrito en la resolución que se revisa, al conceder el amparo a los quejosos en contra del auto de formal prisión reclamado, dejó de observar el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, en virtud de que los datos que arrojó la averiguación previa son insuficientes para dictar el auto de formal prisión reclamado, punto en el que se está en desacuerdo con el Juez de amparo, porque el referido artículo señala que: "Los Jueces y las Salas, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta el punto de considerar su conjunto como prueba plena."; por tanto, el auto de formal prisión reclamado no carece de sustento legal.


Tal agravio es inoperante.


En efecto, el Juez de Distrito al dictar la resolución recurrida no estaba obligado a fundar sus consideraciones, motivos o razones en disposiciones locales del orden común, como en el caso lo refiere la autoridad recurrente, al señalar que el a quo al conceder el amparo a los quejosos en contra del auto de formal prisión reclamado, dejó de observar el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, pues lo que le es imperativo al Juez de Distrito es sujetarse a las disposiciones de la Ley de Amparo o, en su caso, proceder de forma supletoria a través de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que las transgresiones en que podrían incurrir los Jueces de Distrito serían respecto de los artículos que se contienen en la Ley de Amparo o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no de disposiciones legales ordinarias, ya que la aplicación de éstas corresponde a las autoridades responsable que emitan el acto reclamado, y serían ellas quienes, en su caso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales podrían incurrir en violaciones a preceptos de leyes del orden común.


Por su importancia ha lugar a citar la tesis número 176, emitida por este Tribunal Colegiado en sesión de fecha veintitrés de agosto del año dos mil uno, al resolver el amparo en...

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