Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.C. J/9
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro17158
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 1089
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 2035/2002. DARÍO LUIS DE LA PEÑA RUIZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios transcritos son infundados.


Contrariamente a lo argumentado por el inconforme, el J. Federal a quo aplicó correctamente el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que, como lo estimó dicho juzgador, el juicio de garantías biinstancial intentado resulta improcedente.


En efecto, el impetrante de garantías señaló como acto reclamado la resolución dictada por el Magistrado J.M.V., integrante de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el siete de diciembre de dos mil uno en el toca 3561/2001, que confirmó el auto emitido por el J. Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal el dieciocho de septiembre del citado año, en el procedimiento de ejecución de sentencia del juicio ordinario mercantil 273/98; por tanto, la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, ni en ella se aprobó o desaprobó el remate, sino que es una determinación intermedia.


El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, literalmente establece: "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.".


Del precepto legal transcrito se advierte que en la etapa de ejecución de sentencia el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada en dicha etapa, con la finalidad de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo que obstaculicen la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, porque la sociedad y el Estado están interesados en que se cumpla con los fallos en los que se establece la verdad legal, en razón del interés público que existe en acabar los litigios que trastornan el orden social.


Por última resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, o bien, la que declara la imposibilidad material o jurídica de cumplir con la sentencia y, cuando se trata de remates, aquella en la que se aprueban o desaprueban.


En este caso, la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución ni la en que se haya aprobado o desaprobado el remate respectivo, sino una determinación intermedia, pues aún no se ha dictado la resolución con la cual culminará la ejecución de dicha sentencia, a saber, la que tenga por cumplida la misma una vez pagados los créditos respectivos, o bien, la que declare la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento, ni se ha emitido la resolución que apruebe o desapruebe el remate.


Ahora bien, aun cuando el solicitante del amparo no haya sido parte en el juicio ordinario mercantil 273/98, ni la sentencia definitiva dictada en éste haya definido los derechos que como acreedor preferente dice tener sobre los bienes embargados, el quejoso no puede ser considerado como tercero extraño al juicio, ya que de las constancias que integran los autos del juicio de amparo 128/2002-III, se advierte que el cuatro de junio de dos mil uno, el ahora recurrente se apersonó en el procedimiento de ejecución respectivo, por lo que debe considerársele como parte en dicho procedimiento, lo cual queda corroborado con la resolución reclamada en amparo que resolvió un recurso interpuesto por aquél, pues los recursos sólo pueden interponerse por quienes son partes en el procedimiento.


Apoya lo anterior, por analogía, el criterio sustentado en la tesis publicada en la página cuatrocientos cuarenta y siete del Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "TERCERO EXTRAÑO. QUIEN COMPARECE AL JUICIO E INTERPONE TERCERÍA, YA NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, AUN CUANDO SU PETICIÓN LE HAYA SIDO DESECHADA. Aun cuando el quejoso alegue que no fue emplazado a juicio y en su caso oído y vencido en él, ostentándose tercero extraño a la contienda judicial, si compareció ante el J. del conocimiento a interponer una tercería, en ese momento perdió el carácter de extraño, no obstante que le haya sido negada su petición, toda vez que ya estuvo sometido a la jurisdicción ordinaria, y por tanto obligado a agotar los recursos que la legislación correspondiente prevé contra las resoluciones que le fueron adversas y en especial contra la resolución que le desechó la tercería, antes de acudir al amparo, pues tal determinación le causa afectación a sus intereses.".


No obstante que...

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