Tribunales Colegiados de Circuito nº 17431 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Febrero de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 328/2002, del 01 de Febrero de 2003)

Enlazado como:

Resumen


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN EL QUE NO PUEDE HABLARSE DE FALTA DE, EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Tribunales Colegiados de Circuito nº 17431 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Febrero de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 328/2002, del 01 de Febrero de 2003)

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN EL QUE NO PUEDE HABLARSE DE FALTA DE, EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.

AMPARO EN REVISIÓN 328/2002.

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO. Por razón de técnica jurídica, se procede al examen de los agravios expresados por la autoridad judicial recurrente en contra de la parte de la sentencia que concedió el amparo a los quejosos, los que resultan infundados en parte, e inoperantes en otra, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

Lo anterior es así, porque para conceder la protección constitucional solicitada respecto del delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, la Jueza de Distrito se apoyó en el material probatorio que cita, examina y valora en la sentencia recurrida, y válidamente consideró que las pruebas y los argumentos que sustentan el acto reclamado son insuficientes para acreditar que al privar de la libertad al ofendido, los sujetos activos tuvieran la pretensión de causarle daño o perjuicio, ya que además de que no existe prueba que así lo demuestre, la alteración en la salud que presentó el ofendido constituyó un medio para cometer el secuestro, ya que opuso resistencia en el momento en que fue privado de su libertad, por lo que dicha conducta no fue desplegada con la expresa pretensión de causar daño o perjuicio al secuestrado. La anterior conclusión es legal, habida cuenta que la juzgadora federal apreció el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, mientras que la autoridad responsable pretendió justificar la hipótesis del artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, con base en que: "... independientemente por (sic) lo declarado por el señor ... de que fue golpeado en la cara con una pistola por parte de uno de los agresores y secuestradores, contamos con el certificado médico que ya presentó el ofendido y, aún más, en el dictamen pericial desahogado por el perito en materia de balística, dictaminó que la pistola de nueve milímetros y demás características que constan en actuaciones y que es la misma que ocuparon los secuestradores, contenía huellas de sangre; porque a criterio del suscrito se considera que queda demostrada plenamente la corporeidad material del ilícito de secuestro contemplado en el artículo 141, fracciones I y II del Código Penal vigente en el Estado, al haberse reunido los elementos materiales que lo constituyen.".

Contrariamente a lo expuesto por el Juez recurrente, con las anteriores consideraciones no se comprueba la hipótesis consistente en que los sujetos activos tuvieran la pretensión de causar daño o perjuicio al secuestrado, con independencia de que se tratara de causar un daño patrimonial, sino lo que se demuestra es que ante su resistencia a ser privado de la libertad, que era la finalidad que los sujetos activos pretendían para obtener el rescate, utilizaron la violencia y le causaron lesiones para llevar a cabo el secuestro; en esas condiciones, procede desestimar los argumentos que se hacen valer sobre este aspecto, al ser infundados, pues, como se dijo, las pruebas existentes en autos ponen en evidencia que los acusados tenían la intención de realizar el secuestro con el fin de obtener un rescate, en perjuicio patrimonial del ofendido, y si bien es cierto que para lograr su cometido lo golpearon en la frente con una pistola, ocasionándole las lesiones que se hicieron constar en el certificado médico emitido por el perito legista y en la fe ministerial de lesiones de dieciséis de febrero de dos mil dos, también lo es que utilizaron la violencia como medio comisivo del delito de secuestro, con el fin de obtener un rescate, y no precisamente para causarle lesiones al secuestrado, de modo que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, cuyo núcleo no requiere que se acredite la existencia de alteraciones en la salud del secuestrado, sino sólo la pretensión de causarle daño o perjuicio, que no se demostró en el caso; de modo que dichas lesiones deben ser consideradas en forma independiente del tipo penal de secuestro, de acuerdo con las pruebas existentes en el sumario penal, en los términos y para los efectos señalados por la Jueza de Distrito en la sentencia recurrida.

El Juez revisionista aduce que el auto de formal prisión dictado en contra de los inculpados por el delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 114, fracción III, del Código Penal para el Estado, no es violatorio de garantías en perjuicio de los quejosos, pues para su dictado se basó en el certificado médico expedido el dieciséis de febrero de dos mil dos por el médico legista, en el que hizo constar que presentó escoriaciones y herida en la región supraciliar que interesó piel y tejido, así como en la fe ministerial de lesiones en la que se dio fe de la existencia de escoriaciones y equimosis en región supraci...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía