Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.P. J/48
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro17431
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 837
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 328/2002.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Por razón de técnica jurídica, se procede al examen de los agravios expresados por la autoridad judicial recurrente en contra de la parte de la sentencia que concedió el amparo a los quejosos, los que resultan infundados en parte, e inoperantes en otra, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Lo anterior es así, porque para conceder la protección constitucional solicitada respecto del delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, la J.a de Distrito se apoyó en el material probatorio que cita, examina y valora en la sentencia recurrida, y válidamente consideró que las pruebas y los argumentos que sustentan el acto reclamado son insuficientes para acreditar que al privar de la libertad al ofendido, los sujetos activos tuvieran la pretensión de causarle daño o perjuicio, ya que además de que no existe prueba que así lo demuestre, la alteración en la salud que presentó el ofendido constituyó un medio para cometer el secuestro, ya que opuso resistencia en el momento en que fue privado de su libertad, por lo que dicha conducta no fue desplegada con la expresa pretensión de causar daño o perjuicio al secuestrado. La anterior conclusión es legal, habida cuenta que la juzgadora federal apreció el acto reclamado tal como apareció probado ante la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, mientras que la autoridad responsable pretendió justificar la hipótesis del artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, con base en que: "... independientemente por (sic) lo declarado por el señor ... de que fue golpeado en la cara con una pistola por parte de uno de los agresores y secuestradores, contamos con el certificado médico que ya presentó el ofendido y, aún más, en el dictamen pericial desahogado por el perito en materia de balística, dictaminó que la pistola de nueve milímetros y demás características que constan en actuaciones y que es la misma que ocuparon los secuestradores, contenía huellas de sangre; porque a criterio del suscrito se considera que queda demostrada plenamente la corporeidad material del ilícito de secuestro contemplado en el artículo 141, fracciones I y II del Código Penal vigente en el Estado, al haberse reunido los elementos materiales que lo constituyen.".


Contrariamente a lo expuesto por el J. recurrente, con las anteriores consideraciones no se comprueba la hipótesis consistente en que los sujetos activos tuvieran la pretensión de causar daño o perjuicio al secuestrado, con independencia de que se tratara de causar un daño patrimonial, sino lo que se demuestra es que ante su resistencia a ser privado de la libertad, que era la finalidad que los sujetos activos pretendían para obtener el rescate, utilizaron la violencia y le causaron lesiones para llevar a cabo el secuestro; en esas condiciones, procede desestimar los argumentos que se hacen valer sobre este aspecto, al ser infundados, pues, como se dijo, las pruebas existentes en autos ponen en evidencia que los acusados tenían la intención de realizar el secuestro con el fin de obtener un rescate, en perjuicio patrimonial del ofendido, y si bien es cierto que para lograr su cometido lo golpearon en la frente con una pistola, ocasionándole las lesiones que se hicieron constar en el certificado médico emitido por el perito legista y en la fe ministerial de lesiones de dieciséis de febrero de dos mil dos, también lo es que utilizaron la violencia como medio comisivo del delito de secuestro, con el fin de obtener un rescate, y no precisamente para causarle lesiones al secuestrado, de modo que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 141, fracción II, del Código Penal para el Estado, cuyo núcleo no requiere que se acredite la existencia de alteraciones en la salud del secuestrado, sino sólo la pretensión de causarle daño o perjuicio, que no se demostró en el caso; de modo que dichas lesiones deben ser consideradas en forma independiente del tipo penal de secuestro, de acuerdo con las pruebas existentes en el sumario penal, en los términos y para los efectos señalados por la J.a de Distrito en la sentencia recurrida.


El J. revisionista aduce que el auto de formal prisión dictado en contra de los inculpados por el delito de lesiones, previsto y sancionado por el artículo 114, fracción III, del Código Penal para el Estado, no es violatorio de garantías en perjuicio de los quejosos, pues para su dictado se basó en el certificado médico expedido el dieciséis de febrero de dos mil dos por el médico legista, en el que hizo constar que presentó escoriaciones y herida en la región supraciliar que interesó piel y tejido, así como en la fe ministerial de lesiones en la que se dio fe de la existencia de escoriaciones y equimosis en región supraciliar derecha y hematoma, razones por las que consideró aplicable la fracción III del artículo 114 del Código Penal para el Estado. Por su parte, para conceder la protección constitucional respecto de tal delito, la J.a de Distrito partió de la base de que la autoridad responsable adujo que "dichos elementos se encuentran debidamente probados en actuaciones, a través de: 1) La fe ministerial de lesiones practicada por el personal actuante de ésta representación social al agraviado ... de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos; 2) El certificado de lesiones practicado por el médico legista adscrito a esta agencia del Ministerio Público investigador, de fecha dieciséis de febrero del mismo año, a través del oficio número 088, por tanto, se establece que existió una alteración en la salud del pasivo ... misma que fue producida por una causa externa.". La juzgadora federal consideró que con dichos medios de prueba no se acreditó que la alteración causada en la salud del ofendido, sea de aquellas que dejan cicatriz perpetua y notable en la cara, ya que las pruebas en cuestión no hacen referencia a dicha circunstancia, ni existe en autos diverso elemento de prueba que lo acredite. En esas condiciones, los agravios del revisionista son insuficientes para revocar la determinación de la J.a de Distrito, pues no contienen los razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión del amparo, consistentes en que ninguna de las pruebas referidas por la autoridad responsable establecen que las lesiones sufridas por el agraviado le dejen cicatriz perpetua y notable en la cara, sin que sea procedente suplir la deficiencia de la queja porque la ley no la permite en beneficio de la autoridad recurrente.


En este aspecto compartimos el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis jurisprudencial 681, publicada en la página 564 del Tomo II, Materia Penal, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y es aplicable el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 38, publicada en la página 25 del Tomo VI, Materia Común, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dicen:


"REVISIÓN PENAL. ES DE ESTRICTO DERECHO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA HACE VALER. El recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable, aun cuando derive de un juicio de naturaleza penal, es de estricto derecho, por no estarse dentro de ninguno de los supuestos, que de conformidad con el artículo 76, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, permiten suplir la deficiencia de la queja; en consecuencia, los agravios de dicha autoridad deben combatir expresa y directamente todas y cada una de las violaciones a las leyes de fondo y forma en que se hubiese incurrido en el fallo impugnado, sin que el Tribunal Colegiado pueda subsanar ninguna irregularidad o deficiencia de esos agravios."


"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


En otro aspecto, la autoridad recurrente aduce que le causa agravios la parte de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del auto de formal prisión dictado en contra de ... por el delito de encubrimiento por favorecimiento, previsto y sancionado por el artículo 281 del Código Penal para el Estado, pues respecto del primer indiciado, la J.a de Distrito argumentó que no existe señalamiento directo en su contra y, en relación con el segundo, dijo que la acreditación del delito se basó en el hecho de que tenía conocimiento de quiénes eran los autores intelectuales y materiales del secuestro, pues comentó con algunas personas que el sujeto pasivo tenía mucho dinero y andaba solo, que tal hipótesis se actualiza porque ... en una forma u otra, ayudó a ... para que llevara a cabo el secuestro, pues en forma voluntaria le proporcionó su número de cuenta bancaria y, como tenían cierta amistad, es posible que haya tenido conocimiento del secuestro; luego entonces, ocultó a la autoridad los hechos que conocía, impidiendo la investigación, pues no es creíble que no supiera cómo lo obtuvieron, ya que cuando era trasladado en helicóptero, reconoció la voz de ... como la de la persona a la que anteriormente vendió un vehículo, de modo que existía cierto conocimiento y amistad entre ellos, y puede entenderse que tenía conocimiento de los hechos delictivos.


Los anteriores argumentos son infundados porque para conceder la protección constitucional solicitada, la juzgadora federal se apoyó en el material probatorio que cita, examina y valora en la sentencia recurrida, por lo que determinó que no son aptos ni suficientes para acreditar la existencia de los elementos del tipo penal del delito de encubrimiento por favorecimiento, previsto y sancionado por el artículo 281 del Código...

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