Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIV.2o. J/3
Fecha de publicación01 Octubre 2004
Fecha01 Octubre 2004
Número de registro18365
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Octubre de 2004, 1939
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 156/2004. TALLER GUADALAJARA S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En la especie, luego de que se realizó un escrupuloso análisis de las constancias de autos, tanto del expediente relativo al juicio de amparo indirecto de origen, como al toca que se formó con motivo del recurso de revisión que ahora se resuelve, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, está plenamente acreditada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado que la parte quejosa hizo consistir en la Ley de Hacienda para el Estado de Nayarit, concretamente sus artículos 10 al 15, lo que conduce a modificar la resolución de primer grado, y sobreseer en el juicio sólo por lo que hace a dicho acto reclamado.


Lo que antecede es así, merced a que de conformidad con el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por ser una cuestión de orden público e interés general, que de demostrarse, implica de modo incuestionable, que la autoridad que conozca del amparo se abstenga obligatoriamente de resolver en relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, teniendo por ello, el tribunal revisor, plenas facultades para examinar la existencia de un motivo de improcedencia, inclusive, diverso al que hubiere advertido el juzgador de primer grado y por una razón diferente de las apreciadas respecto de una misma hipótesis legal; así como para admitir y valorar las pruebas que se relacionen con la improcedencia del juicio de garantías, atento a la naturaleza de dicha institución que, como se dijo, es de orden público y de interés general.


Lo anterior no contraviene lo dispuesto por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto a que los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, puesto que el principio limitativo ahí contenido, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, se refiere en forma exclusiva a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, que debe apreciarse tal como aparezca demostrado ante la autoridad de que se trate y, por esa razón, no sea permisible aportar pruebas que no se tuvieron a la vista para fundar y motivar la resolución impugnada, y no opera, entre algunas otras hipótesis de excepción que no es el caso aquí mencionar, respecto de las pruebas que pretendan evidenciar la improcedencia del juicio de garantías, pues, se insiste, al tratarse de una situación de orden público que tiene la trascendental importancia de definir si el juicio de amparo es o no procedente, no sólo las partes se encuentran obligadas a aportar los medios de convicción que demuestren fehacientemente dicha improcedencia, sino también la autoridad que conozca del juicio puede y debe recabarlas de manera oficiosa, a fin de resolver lo que en derecho proceda.


Encuentra apoyo lo que se afirma, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 400, T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. Las pruebas supervenientes deben admitirse y valorarse en el recurso de revisión, si se relacionan con la improcedencia del juicio de amparo, toda vez que siendo ésta una cuestión de orden público, el juzgador debe examinarla, aun de oficio, en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de dictar sentencia firme. Este criterio no contraría lo establecido por el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, en lo tocante a que en la revisión sólo se tomarán en cuenta las probanzas rendidas ante el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, toda vez que esta disposición, interpretada en armonía con lo previsto por el artículo 78, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, debe entenderse referida a la prohibición de considerar en el mencionado recurso, pruebas tendientes a la justificación del acto reclamado, a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Corrobora lo anterior, que el artículo 91, fracción III, de la ley invocada, establece que en la revisión se podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo diferente al apreciado por el J. de amparo, por lo que resulta lógico que en el citado medio de impugnación se admitan pruebas supervenientes que acrediten la actualización de un motivo legal diverso al que ese juzgador tomó en cuenta para decretar el sobreseimiento en el juicio."


Así como en la diversa tesis jurisprudencial número 1a./J. 40/2002, sustentada por la Primera S. del Alto Tribunal del país, visible en la página 126, T.X., septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión."


Ahora bien, como ya se precisó en el resultando segundo de este fallo, la persona moral Taller Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y de las autoridades que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables: a) H. Congreso del Estado de Nayarit. b) C. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. d) C. Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit. e) El secretario de Finanzas del Estado de Nayarit. Acto reclamado: a) Del H. Congreso del Estado, la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se establece la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, en sus artículos 10 al 15, así como de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2004, en los artículos 1o., 3o., y 4o., contenido en el Decreto 8524, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, con fecha 13 de diciembre de 2003. b) Del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, la expedición, promulgación y orden de publicación del decreto por el que se establece la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, en sus artículos 10 al 15, así como de la Ley del Ingresos del Estado de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2004, en los artículos 1o., 3o., y 4o., contenidos en el Decreto 8524, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco (sic) con fecha 13 de diciembre de 2003. c) D.C.S. general de Gobierno y C. Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, se reclama el refrendo y publicación del decreto por el que se establece la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, en sus artículos 10 al 15, así como de la Ley del Ingresos del Estado de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2004, en los artículos 1o., 3o., y 4o., contenidos en el Decreto 8524, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco (sic) con fecha 13 de diciembre de 2003. d) Del titular de la Secretaría de Finanzas del Estado de Nayarit, por la inminente aplicación y administración del decreto por el que se establece la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, en sus artículos 10 al 15, así como de la Ley de Ingresos del Estado de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2004, en los artículos 1o., 3o., y 4o., contenidos en el Decreto 8524, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit con fecha 13 de diciembre de 2003."


De lo anterior se colige, en lo que importa, que la parte peticionaria precisa como actos reclamados destacados, las Leyes de Hacienda y de Ingresos para el Estado de Nayarit, esta última para el ejercicio fiscal del año en curso, en cuanto establecen, respectivamente, el impuesto sobre nóminas y la tasa para el cobro de ese...

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