Tribunales Colegiados de Circuito nº 18627 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Febrero de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 523/2003, del 01 de Febrero de 2005)

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LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. POR SER UNA CUESTIÓN QUE ATAÑE AL FONDO DEL LITIGIO DEBE RESOLVERSE AL DICTARSE EL LAUDO RESPECTIVO.

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Tribunales Colegiados de Circuito nº 18627 de Sentencias Ejecutorias, 1 de Febrero de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Tribunales Colegiados de Circuito, Amparo en revisión 523/2003, del 01 de Febrero de 2005)

LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. POR SER UNA CUESTIÓN QUE ATAÑE AL FONDO DEL LITIGIO DEBE RESOLVERSE AL DICTARSE EL LAUDO RESPECTIVO.

AMPARO EN REVISIÓN 523/2003. LUZ ARLETH RADILLA RIVERA.

CONSIDERANDO:

QUINTO. No serán motivo de análisis los agravios externados por la recurrente, en razón de que previamente a su estudio, y de las consideraciones que rigen el fallo impugnado, este Tribunal Colegiado procede a analizar la existencia de una causal de improcedencia, en virtud de que su estudio es oficioso por ser una cuestión de orden público de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia número 940, sustentada por el Pleno de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

En efecto, es importante destacar que si bien las consideraciones expuestas por la Juez de Distrito en la sentencia recurrida que no son impugnadas en vía de agravio por la recurrente a quien perjudica deben tenerse firmes para seguir rigiendo, en lo conducente, el fallo, esto no rige en cuanto a la procedencia del juicio cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia, pues en este caso el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Corrobora esta aseveración lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Amparo, particularmente su fracción III, que dice:

Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador;

II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de ...

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