Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.T. J/7
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19314
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1637
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 2/2006. M.M.C.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios propuestos por la recurrente M.M.C.P., son infundados por las razones que enseguida se detallan, sin que este cuerpo colegiado advierta la existencia de deficiencia alguna que suplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En su primer motivo de disenso la tercera perjudicada recurrente se duele, en esencia, de que existe incongruencia entre los actos reclamados y la sentencia que se ataca, al considerarse en ella: "... que era necesario que el actuario se cerciorara si la persona con quien entendió cada una de las diligencias del emplazamiento a los quejosos mantenía una relación de trabajo con las personas físicas o morales a emplazar; que debió cerciorarse qué otro vínculo unía con cada una de ellas, en virtud de que al emplazar en el mismo domicilio y por conducto de la misma persona a las treinta y tres personas, debía cerciorarse que efectivamente ese individuo conocía y entregaría las constancias respectivas a quienes iban dirigidas, puesto que no es algo normal, ordinario o regular que tantas personas morales y físicas tengan el mismo domicilio, y que además una misma persona atienda los asuntos de todas ellas."


Que el argumento expuesto por la a quo arriba transcrito resultaba incongruente y carente de todo sentido lógico, ya que no consideró la naturaleza jurídica de la empresa denominada Consorcio Poblano de Empresas de Consultoría, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien sí compareció al juicio laboral de origen, pues según dijo, esta empresa se encuentra conformada por todas y cada una de las que se ostentan como quejosas, lo que quedaba demostrado con el instrumento notarial mediante el cual justificó su personería el profesionista que acudió a la audiencia trifásica en representación de dicha persona moral; y, por tanto, quedaba acreditado que el domicilio de todas las empresas quejosas es precisamente aquel en el cual se les emplazó, esto es, calle Once Sur número mil setecientos ocho, edificio C, primer piso, de esta ciudad, por lo que no puede negarse ahora que tuvieron conocimiento del juicio laboral de origen, por lo que debió sobreseerse en los juicios de garantías tramitados por tales personas morales quejosas.


El motivo de disenso, en síntesis, resulta infundado.


En efecto, de la lectura de las constancias que informan el procedimiento laboral de origen, así como el juicio de amparo cuya sentencia se revisa, precisamente el instrumento notarial catorce mil ochocientos noventa y seis, del volumen ochenta de la Notaría Pública Número 9 de esta ciudad de Puebla, a través de la cual se protocolizó el acta de asamblea constitutiva de la sociedad mercantil antes citada, visible en el tomo IV, fojas de la 328 a la 347 vuelta, se concluye que si bien es verdad que los codemandados sí forman parte de dicho consorcio, ello de ninguna manera implica, como lo pretende la recurrente, que bastaba que se emplazara a la persona moral denominada Consorcio Poblano de Empresas de Consultoría, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que se estimara que el resto de ellas también habían quedado enteradas de la existencia del juicio laboral de origen.


Ello, puesto que al tratarse de una sociedad mercantil, a Consorcio Poblano de Empresas de Consultoría, Sociedad Anónima de Capital Variable, le resultan aplicables todas y cada una de las disposiciones relativas a este tipo de personas morales, entre ellas, el que al constituirse se crea una nueva entidad jurídica independiente de aquellas que la conforman.


Entonces, es claro que la juzgadora de amparo estuvo en lo correcto al sostener que la actuaria responsable debió haber realizado los emplazamientos de manera independiente a cada una de ellas y al no hacerlo así, pues como se verá más adelante las diligencias de llamamiento a juicio no fueron hechas de manera correcta, es claro que la concesión que les fuera otorgada fue apegada a derecho.


Por otra parte, su afirmación en el sentido que de acuerdo al contenido del numeral 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el domicilio de la sociedad constituida es también el de sus socios, resulta incorrecta.


El numeral en cita dice: "Artículo 179. Las asambleas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor."


De la lectura del referido artículo no se desprende que exista identidad forzosa entre el domicilio de la sociedad con el de sus integrantes y, además, como ya se dijo, la persona moral constituida es diferente a quienes la conforman; por ende, la afirmación en el sentido de que el domicilio de todos los demandados es el mismo debía ser probada, lo que no sucedió.


En consecuencia, resulta evidente que su afirmación en el sentido de que al haber comparecido dicha persona moral al juicio de origen, generaba el convencimiento de que el resto de las demandadas sí tuvieron conocimiento del juicio de origen, no encuentra sustento, ni legal ni probatorio alguno y, por ende, la causal de improcedencia que tácitamente invocó, la de extemporaneidad de la demanda de amparo, prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, deviene improcedente.


Más adelante la recurrente afirmó que los citatorios y las cédulas de emplazamiento fueron entregadas en el domicilio correcto de todos y cada uno de los demandados y recibidos por I.R. y F., quien se ostentó como contador de todas las personas morales amparistas, entonces, según su consideración, era claro que los llamamientos en juicio fueron apegados a derecho.


El argumento en síntesis deviene infundado, puesto que parte de una premisa incorrecta, es decir, que todos y cada uno de los demandados tenían su domicilio en el mismo lugar, lo cual no se demostró en autos, como ya se había dicho.


Además, este cuerpo colegiado estima que no basta la afirmación de I.R. y F. en el sentido de que todas las demandadas tenían su domicilio en el lugar en el que...

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