Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/259
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19320
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1655
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 394/2005. L.E.M.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. No obstante haberse transcrito las consideraciones que sustenta la resolución recurrida y los agravios expresados en su contra, este tribunal, de oficio, advierte la improcedencia de la acción de amparo.


En sustento de la determinación que se adopta, cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia VI.2o.C. J/235, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., julio de dos mil tres, página 951, que dice: "SOBRESEIMIENTO. PUEDE DECRETARSE DE OFICIO EN REVISIÓN, AUNQUE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL AMPARO. El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo prevé únicamente la posibilidad de que el tribunal colegiado confirme el sobreseimiento decretado en la primera instancia, cuando siendo infundada la causa de improcedencia que se invoque, apareciere probado otro motivo legal; sin embargo, aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de sobreseer en segunda instancia al actualizarse alguna causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes, revocando la sentencia recurrida que concedió o negó el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, que consagra el principio de oficiosidad que rige en el examen de las causas de improcedencia, de lo que se concluye que también es posible que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida en la que el Juez de amparo no advirtió la improcedencia de la acción constitucional."


La improcedencia del reclamo formulado por L.E.M.H. se sustenta en lo establecido en los artículos 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Las disposiciones de mérito a la letra dicen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ...


"III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


En el caso, el juicio es improcedente en virtud de que la pretensión del quejoso tiene por objeto combatir en la vía indirecta la omisión atribuida al diligenciario del Juzgado de lo Civil de Tlatlauquitepec, Puebla, consistente en no haberle notificado los autos de tres de junio y nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciados en la primera sección del juicio sucesorio intestamentario de origen, con posterioridad a la emisión de la resolución que reconoció los derechos sucesorios del quejoso y las terceras perjudicadas, instituyéndolos como herederos de la difunta C.H.C., pero antes de que se emitiera la resolución definitiva que le puso fin a dicho procedimiento intestamentario, relativa a la sentencia pronunciada en la cuarta sección de ese juicio patrimonial post mortem.


Para advertir con mayor nitidez el sustento del motivo de improcedencia que se actualiza en este juicio, conviene hacer relación de las constancias que integran el procedimiento sucesorio de origen.


I. El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, P., J.R., C.M. y F.O.d.C., de apellidos M.H. denunciaron la sucesión intestamentaria de C.H.C., señalando que a L.E.M.H. le asistía el carácter de heredero en dicho procedimiento (fojas treinta y seis a cuarenta y tres).


El veinticinco del indicado mes y año el Juez de lo Civil de Tlatlauquitepec, Puebla, radicó la sucesión de que se trata bajo el número de expediente 80/98, ordenó citar al coheredero L.M.H. y la publicación de edictos convocando a todo aquel que se creyera con derecho a participar en la misma (foja cuarenta y cuatro).


El veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tuvo verificativo la audiencia relativa a la junta de herederos, determinándose que los autos pasaran a la vista del Juez para emitir la resolución correspondiente (foja setenta y uno).


El ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho se pronunció la interlocutoria correspondiente a la primera sección del procedimiento sucesorio al que se viene haciendo referencia, en la que se reconocieron los derechos hereditarios de los hermanos P., J.R., C.M., F.O.d.C. y L.E., de apellidos M.H., instituyéndose como albacea definitiva en ese procedimiento a la primera de los mencionados (fojas setenta y cuatro, y setenta y cinco).


II. En cuerda separada, el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve se formó la segunda sección de esa intestamentaría relativa a los inventarios y avalúos, misma que concluyó por resolución pronunciada el diecisiete de junio del indicado año (fojas doscientos trece a doscientos treinta y ocho).


En la primera sección, pero con posterioridad a la emisión de la interlocutoria relativa al reconocimiento e institución de herederos, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, el ahora quejoso L.E.M.H. señaló como domicilio para recibir notificaciones personales los estrados del juzgado de origen, petición que fue proveída de conformidad el veintisiete de ese mes y año (fojas setenta y ocho, y setenta y nueve).


El tres de junio de mil novecientos noventa y nueve se emitió uno de los autos cuya falta de notificación reclama el quejoso, en dicha determinación se ordenó hacer del conocimiento de las partes el cambio de titular del juzgado de origen (foja ochenta).


Después de haber concluido la segunda sección, el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se pronunció la resolución que tuvo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR